JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

Visto el anterior libelo de Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadano: MILENA GUILLERMINA FELAIRAN ABREU, DUILIA AMALIA FELAIRAN ABREU, DAVID JOSÉ FELAIRAN ABREU, LIBIO YSMAEL FELAIRAN ABREU Y MARY INES FELAIRAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.908.016, V-9.327.309, V-9.165.024, V-5.507.261 y V-4.324.502, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y los dos últimos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente representados por los profesional del derecho abogado JOSÉ CONTRERAS FALAIRAN Y FELIX BONAIUTO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 26.363 y 77.632 en contra de los ciudadanos: DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN Y JOSE MARTIN RIVERO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.627.689 y V-9.497.609, respectivamente, domiciliados, el primero, en la Urbanización El Country, Calle 1, casa N° 4-D, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, y el segundo, en el Sector San Antonio Casa S/N, Parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello Del Estado Trujillo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007. En los siguientes términos:

“(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.- Y vista como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente en el objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN y JOSE MARTIN RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 2.627.689 y N°V-9.497.609, respectivamente el primero domiciliado en la Urbanización El Country, Calle 1, casa N° 4-D, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y el segundo domiciliado en el Sector San Antonio Casa S/N, Parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello Del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un (01) que se le conceden como termino de distancia, para que proceda a contestar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las Pruebas Documentales Y Posiciones Juradas promovidas junto con el libelo de demanda, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medida y decídase lo conducente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones acordadas. Líbrese boletas de citación, fórmese Expediente y désele entrada.

EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Luis Rodríguez Andrade

En la misma fecha se admitió la demanda y se anotó en el libro de causas bajo el N° A-0068-2012, se libro boletas de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias por cuanto no han suministrado el fotostato respectivo. Se apertura cuaderno separado de medidas. Conste.-

EL SECRETARIO
Abog José Luis Rodríguez Andrade