REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000510
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001106


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 08 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 08 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Febrero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Marzo del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-001160, interviene el Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 10-11-2011, día hábil siguiente a la publicación (dentro del lapso) de la sentencia que CONDENÓ al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, hasta el día 23-11-2011 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23-11-2011. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 18/11/2011, es decir, dentro del lapso legal. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

Asimismo CERTIFICA que desde el día 24-11-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 28-11-2011, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28-04-2010, sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere en mencionado artículo. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, expuso lo siguiente:

“...Omisis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación del Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, procedo separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en el siguiente forma:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto el testigo y victima DIXON CANDELILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.883.195 en fecha 26 de octubre del año 2.011, y en la cual consigno en este acto, copia simple marcado con la letra “A”, la cual riela al folio 80, declaración testimonial, expone lo siguiente “yo venía por la calle 40, 41 me detuve a hacer una llamada, salieron unos muchachos, no les vi la cara venia una unidad de la guardia que se dio cuenta de lo sucedido y seguí detrás de ellos, cuando se llevaron el vehículo fui a saber donde tenían el vehículo localizado y llegue al sitio” “la fiscal tiene pregunta la hora en la mañana no recuerdo la hora, no recuerdo la fecha y el lugar en la 50 entre libertador” “después me fui para que mi suegra! “no recuerdo la características, no recuerdo” “la defensa tiene pregunta: en qué lugar 50 con libertador, pudo identificar a las personas? No ninguna” “el funcionario me dijo que era el que me había quitado el vehículo, no sé por qué yo no lo había visto” “en ese momento usted ve a la persona? No lo recuerdo ahorita”.
Como puede observarse el testimonio del testigo y víctima no puede inferirse que el autor del hecho haya sido mi defendido ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, por el contrario, no está demostrando la participación de mi defendido en los hechos por el cual se le condeno, por lo que es manifiestamente inmotivada la sentencia y en consecuencia debe ser anulada.
Igualmente la declaración del funcionario WILLIAN ENRRIQUE POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.452.016, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela y quien realizó el procedimiento en fecha 21 de febrero del año 2.009, la cual consigno en este acto en copia simple acta policía Nº CR4-CA4-SIP-005-2009, marcado con la letra “B” y que riela al folio Nº 5 del presente asunto y cuya testimonial fue rendida en fecha 5 de octubre del año 2.011 según consta en el folio 72 del presente asunto, la cual consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “C”, donde se refleja lo siguiente “yo venia de la avenida 41 y venía hacia el comando” a preguntas del fiscal del Ministerio Público responde: dice que se desplazaba por donde? Por la 27 con 51 me metí en casa de una señora y salió un señor pasivamente sin oponer resistencia y se detuvo” a preguntas de la defensa responde: diga el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Sector los colerientos de la 48, no me acuerdo muy bien porque no soy de este estado, la fecha y la hora no la recuerdo eso fue por la 42 bajando por la 52 y 51” “usted pudo verificar que el acusado estaba amanerando al señor a quien le robaron el vehículo? No. Donde fue exactamente la aprehensión? En una vivienda donde hacen reparaciones de vehículo “le incautaron algún objeto al momento de la detención? No cargaba nada” “a preguntas del juez: en que lugar? En una esquina de la 50 y ahí se encontraba un toldito de alquiler de teléfono”.
De la transcripción fiel y exacta del funcionario actuante, se denota una gran contradicción en sus dichos al momento de su deposición en la audiencia de juicio, pero además se refleja una gran incongruencia con el acta policial a la cual se hiso (Sic) referencia supra. Ante tal indeterminación en la narración de los hechos rendida por el funcionario, surge una duda razonable acerca de la participación de mi defendido en el hecho delictivo, no quedando demostrada fehacientemente y científicamente, la participación de mi defendido por los hechos por el cual se le condeno, por lo que es manifiestamente ilógica la motivación de la sentencia.
INFRACCIÓN DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciados por la juzgadora en la presente causa.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y precisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugno, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza que la responsabilidad penal de mi patrocinado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facies, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio que incurre por falta de expresión de los hechos que estima acreditados, las cuales no se limita a una somera trascripción completa o parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar que en la decisión que se recurre, ni siquiera existe la sentencia definitiva un titulo que haga referencia a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado. Apreciamos en la recurrida, una serie de títulos realizados por la juzgadora, que no es más que el cúmulo de actas de juicio y en las cuales se limito en forma acomodaticia a fusionar las actas y agregarle títulos y a realizar ciertos comentarios imprecisos para dar a entrever que cumple con su labor de publicar un texto que requiere de una serie de conocimientos técnicos jurídicos que fueron desconocidos por la encarga de la realización del mismo.
Existe en la recurrida, un título que la juzgadora denomina CONSIDERACIONES PARA DECIDIR en la cual existe la transcripción íntegra de lo reflejado en las actas de juicio con relación a las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público, sin tomar en cuenta los nuevos criterios que se deben tomar en la apreciación de las pruebas para ser valoradas y como esa valoración debe ser explicada con claridad en el texto de la decisión, pues de lo contrario estaría creando una sentencia viciada de nulidad por la carencia de la debida valoración, y ese vicio existe en el fallo que hoy se recurre.
En el punto mencionado y que se encuentra contenido en la sentencia recurrida, la juzgadora se limita a transcribir la deposición de cada uno de los testigos, expertos, victimas, acusados e incluso lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa en las conclusiones orales, procediendo después de cada trascripción, a comentar el dicho del testigo y limitarse a decir que las declaraciones referidas en los párrafos referentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondientes entre sí, y este vicio lo podemos apreciar a lo largo del presente texto del fallo.
Ciudadanos jueces profesionales es oportuno puntualizar que el sistema de la san crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sala (Sic) critica debe basarse en las reglas de la lógica, es decir, debe utilizar métodos lógico para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna pues nos preguntamos, ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hiso (Sic) la juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso?, ya que, del texto de la recurrida observamos, una simple trascripción parcial de las deposiciones de los testigos y expertos que acudieron al juicio oral y público.
No obstante, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado?. La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios de las testimoniales, se circunscribe a hacer mención de que con las testimóniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa que dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de las cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación de fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, todo mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, y cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, contrariando de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha manifestado “en este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción (hoy sana critica), basada en las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a sido reiterado el criterio sostenido por la sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes: “todo acto de juzgamiento, a juicio de esta sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que acepte el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrán aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenta contra el orden público” (Sentencia Nº 150 del 24 de marzo del año 2.000).
Pero no solo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia consagra la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, sino que múltiples decisiones han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento, la forma de apreciación de las pruebas consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absorber como para condenar a un acusado, el juzgador deber realizar un examen integro de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida y a esta conclusión se puede llegar perfectamente cuando leemos el punto de la decisión que se recurre titulado por la juzgadora “ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal que han de conocer el presente recurso, podemos observar en el texto integro de la sentencia que no se realiza el respectivo y obligatorio análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además no manifiesta en forma clara y precisa, el por que lo elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representando en el hecho imputado, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estima acreditado, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo, y acuerde NULIDAD de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia recurrida podemos apreciar, que se incorporaron por su lectura, una documental que fue admitida por el Tribunal de Control respectivo y la misma es la siguiente:
Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 21 de febrero del año 2.009, Nº CR4-EM-DIP-NRO008, suscrita por S/M2 (GNB) Eduardo Lama Andrade y S/M3 (GBN) Pastor Mendoza Guevara.
Con relación a la valoración de la prueba documental mencionada y fuera admitida para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 170 de fecha 24 de abril de año 2.007 estableció lo siguiente: “el artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de las pruebas, el artículo 198 consagra los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral”
…Omisis…
El numeral primero se refiere se refiere a la lectura de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancia especificas que tratan el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y público, pero como si se hubiera producido en el propio juicio oral.
El numeral dos se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritos y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros.
Y el numeral tercero se refiere a aquellas pruebas que se ordene practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencia.
En el presente caso la prueba de RECONOCIMIENTO DE SERIALES es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral primero del artículo 339 ejusden, así como tampoco en las señaladas en los otros dos numerales.
No obstante el último aparte del citado artículo contempla la posibilidad de que cualquier otro medio probatorio de convicción podrá ser incorporado al juicio por su lectura, siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, de la decisión analizada, se establece la necesidad de que los expertos ratifiquen y expongan sobre las experticias practicadas y a su vez, establecen, que las pruebas documentales deben entenderse comprendidas dentro del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, la decisión de la sala de casación penal interpreta cada uno de los numerales de la mencionada norma y en el caso que las pruebas documentales admitidas no sean de las allí contenidas, se requiere la manifestación de voluntad expresa de todas las partes y del tribunal para poder ser incorporados y en consecuencia, apreciadas y valoradas por el tribunal según lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.
Ante la ausencia de manifestación de voluntad de la defensa para la incorporación por su lectura de la documental mencionada en la recurrida forzosamente debemos concluir, que no existió en el debate probatorio el derecho de contravenir dichas documentales, la cual se concreta en la facultad que tienen los derechos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente la posibilidad de hacer criticas en la misma. Este derecho no se respeto en el debate probatorio, y a pesar de que las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no son de las consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora omitió por completo preguntar a las partes de su conformidad de incorporar esas pruebas documentales, lo que significa una total INOBSERVANCIA DE TODO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 339 Y EN ESPECIAL DEL APARTE IN FINE, que reza “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, a pesar de que en la audiencia preliminar hayan sido admitidas la mencionada documental, no ha debido ser considerada como tal sin que las partes expresamente hayan manifestado su voluntad de incorporación, mas sin embargo, la juzgadora de juicio respetando que las mismas habían sido admitidas, ha debido subsanar su incorporación de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a pesar de ello, constituyo una inobservancia del tribunal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre lo base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de la ley por inobservancia en la aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelación de esta misma Circunscripción Judicial, que declare con LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Pido que de conformidad con el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusden y se declare con LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem”.-


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 08 de Noviembre de 2011, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.228, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículos 5 Y 6 ordinales 1.2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena QUINCE (15) años de presidio mas las penas accesorias de ley, la cual se estima termina el 24 de Febrero 2024, y se le exonera del pago de las costas procesales. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Abril de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 161 y 162 de la pieza Nº 03 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 08 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:



PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:

“…PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto el testigo y victima DIXON CANDELILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.883.195 en fecha 26 de octubre del año 2.011, y en la cual consigno en este acto, copia simple marcado con la letra “A”, la cual riela al folio 80, declaración testimonial, expone lo siguiente “yo venía por la calle 40, 41 me detuve a hacer una llamada, salieron unos muchachos, no les vi la cara venia una unidad de la guardia que se dio cuenta de lo sucedido y seguí detrás de ellos, cuando se llevaron el vehículo fui a saber donde tenían el vehículo localizado y llegue al sitio” “la fiscal tiene pregunta la hora en la mañana no recuerdo la hora, no recuerdo la fecha y el lugar en la 50 entre libertador” “después me fui para que mi suegra! “no recuerdo la características, no recuerdo” “la defensa tiene pregunta: en qué lugar 50 con libertador, pudo identificar a las personas? No ninguna” “el funcionario me dijo que era el que me había quitado el vehículo, no sé por qué yo no lo había visto” “en ese momento usted ve a la persona? No lo recuerdo ahorita”.
Como puede observarse el testimonio del testigo y víctima no puede inferirse que el autor del hecho haya sido mi defendido ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, por el contrario, no está demostrando la participación de mi defendido en los hechos por el cual se le condeno, por lo que es manifiestamente inmotivada la sentencia y en consecuencia debe ser anulada.
Igualmente la declaración del funcionario WILLIAN ENRRIQUE POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.452.016, adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela y quien realizó el procedimiento en fecha 21 de febrero del año 2.009, la cual consigno en este acto en copia simple acta policía Nº CR4-CA4-SIP-005-2009, marcado con la letra “B” y que riela al folio Nº 5 del presente asunto y cuya testimonial fue rendida en fecha 5 de octubre del año 2.011 según consta en el folio 72 del presente asunto, la cual consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “C”, donde se refleja lo siguiente “yo venia de la avenida 41 y venía hacia el comando” a preguntas del fiscal del Ministerio Público responde: dice que se desplazaba por donde? Por la 27 con 51 me metí en casa de una señora y salió un señor pasivamente sin oponer resistencia y se detuvo” a preguntas de la defensa responde: diga el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Sector los colerientos de la 48, no me acuerdo muy bien porque no soy de este estado, la fecha y la hora no la recuerdo eso fue por la 42 bajando por la 52 y 51” “usted pudo verificar que el acusado estaba amanerando al señor a quien le robaron el vehículo? No. Donde fue exactamente la aprehensión? En una vivienda donde hacen reparaciones de vehículo “le incautaron algún objeto al momento de la detención? No cargaba nada” “a preguntas del juez: en que lugar? En una esquina de la 50 y ahí se encontraba un toldito de alquiler de teléfono”.
De la transcripción fiel y exacta del funcionario actuante, se denota una gran contradicción en sus dichos al momento de su deposición en la audiencia de juicio, pero además se refleja una gran incongruencia con el acta policial a la cual se hiso (Sic) referencia supra. Ante tal indeterminación en la narración de los hechos rendida por el funcionario, surge una duda razonable acerca de la participación de mi defendido en el hecho delictivo, no quedando demostrada fehacientemente y científicamente, la participación de mi defendido por los hechos por el cual se le condeno, por lo que es manifiestamente ilógica la motivación de la sentencia.
INFRACCIÓN DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciados por la juzgadora en la presente causa.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y precisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, la juzgadora logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugno, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios la jueza obtuvo la certeza que la responsabilidad penal de mi patrocinado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facies, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio que incurre por falta de expresión de los hechos que estima acreditados, las cuales no se limita a una somera trascripción completa o parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar que en la decisión que se recurre, ni siquiera existe la sentencia definitiva un titulo que haga referencia a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado. Apreciamos en la recurrida, una serie de títulos realizados por la juzgadora, que no es más que el cúmulo de actas de juicio y en las cuales se limito en forma acomodaticia a fusionar las actas y agregarle títulos y a realizar ciertos comentarios imprecisos para dar a entrever que cumple con su labor de publicar un texto que requiere de una serie de conocimientos técnicos jurídicos que fueron desconocidos por la encarga de la realización del mismo.
Existe en la recurrida, un título que la juzgadora denomina CONSIDERACIONES PARA DECIDIR en la cual existe la transcripción íntegra de lo reflejado en las actas de juicio con relación a las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público, sin tomar en cuenta los nuevos criterios que se deben tomar en la apreciación de las pruebas para ser valoradas y como esa valoración debe ser explicada con claridad en el texto de la decisión, pues de lo contrario estaría creando una sentencia viciada de nulidad por la carencia de la debida valoración, y ese vicio existe en el fallo que hoy se recurre.
En el punto mencionado y que se encuentra contenido en la sentencia recurrida, la juzgadora se limita a transcribir la deposición de cada uno de los testigos, expertos, victimas, acusados e incluso lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa en las conclusiones orales, procediendo después de cada trascripción, a comentar el dicho del testigo y limitarse a decir que las declaraciones referidas en los párrafos referentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondientes entre sí, y este vicio lo podemos apreciar a lo largo del presente texto del fallo.
Ciudadanos jueces profesionales es oportuno puntualizar que el sistema de la san crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sala (Sic) critica debe basarse en las reglas de la lógica, es decir, debe utilizar métodos lógico para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna pues nos preguntamos, ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hiso (Sic) la juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso?, ya que, del texto de la recurrida observamos, una simple trascripción parcial de las deposiciones de los testigos y expertos que acudieron al juicio oral y público.
No obstante, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado?. La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios de las testimoniales, se circunscribe a hacer mención de que con las testimóniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa que dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de las cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación de fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, todo mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, y cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, contrariando de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha manifestado “en este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción (hoy sana critica), basada en las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a sido reiterado el criterio sostenido por la sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes: “todo acto de juzgamiento, a juicio de esta sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que acepte el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrán aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenta contra el orden público” (Sentencia Nº 150 del 24 de marzo del año 2.000).
Pero no solo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia consagra la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, sino que múltiples decisiones han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento, la forma de apreciación de las pruebas consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absorber como para condenar a un acusado, el juzgador deber realizar un examen integro de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida y a esta conclusión se puede llegar perfectamente cuando leemos el punto de la decisión que se recurre titulado por la juzgadora “ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal que han de conocer el presente recurso, podemos observar en el texto integro de la sentencia que no se realiza el respectivo y obligatorio análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además no manifiesta en forma clara y precisa, el por que lo elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representando en el hecho imputado, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estima acreditado, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo, y acuerde NULIDAD de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, el Tribunal a quo al momento de dictar su decisión, realizó el siguiente análisis en cuanto al testimonio del testigo y víctima Dixon Candelilla Sanchez y a la declaración del funcionario William Enrrique Nuñez Polo, adscrito a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, tomando en consideración lo siguiente:

“…Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ refirió que cuando se bajó de su vehículo a hacer una llamada telefónica, y fue abordado por dos muchachos que le dijeron que era un atraco y que le entregara las llaves del vehículo y él procedió a entregarle las llaves, pero ahí mismo venía pasando una unidad de la Guardia Nacional y se percató de lo sucedido y procedió a seguir el vehículo, y él se fue a su casa a avisar a sus familiares y al regresar al sitio fue informado por la persona que alquila los teléfonos que le vehículo robado lo habían recuperado unas cuadras mas abajo, por lo que fue al sitio y efectivamente vio su vehículo el cual estaba chocado, y estaban los funcionarios y después vio que tenían a una persona detenida; siendo que por su parte, el funcionario actuante WILLIAM NÚÑEZ corroboró que efectivamente cuando se dirigía hacia el Comando de la Guardia Nacional en una unidad de ese organismo de seguridad, en el trayecto vio a un ciudadano que pido auxilio porque le acababan de robar su vehículo malibu azul metálico, el cual fue avistado por el funcionario e inició su persecución, y a unas cuadras el vehículo colisionó, y sus tripulantes, que eran dos, salieron del mismo, el copiloto huyó del sitio y el conductor se metió en una casa, hasta la cual él lo siguió y lo aprehendió, llegando posteriormente la víctima al sitio y reconoció el vehículo como suyo.
Sirva la presente oportunidad para resaltar lo alegado por la Defensa en relación a la contradicción en que incurrieron el funcionario WILLIAM NÚÑEZ y el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, en relación al lugar en que ocurrió el hecho, pues señalan varias direcciones; por lo que preciso indicar que ciertamente la víctima primero señala la dirección de la calle 41 y después menciona la calle 51 con Libertador, pero no es que señala ambas direcciones como el lugar donde ocurrió el hecho, sino que él menciona que primero iba por la 41 y en el trayecto, ya en la 51 es que se detiene a hacer la llamada telefónica en un teléfono alquilado en la calle, y es ahí donde lo despojan de su vehículo; lo cual no puede entenderse como una contradicción. Por su parte el funcionario señaló que él no recuerda exactamente la dirección porque no es de esta ciudad y en ese tiempo no la conocía muy bien, pero que sí recuerda que era en el trayecto hacia en Comando Regional de la Guardia Nacional, y que era por el Centro Comercial Babilón (del cual se conoce que está ubicado en la calle 51 con la avenida Libertador), que es donde se percata de lo ocurrido, y después menciona otras direcciones, pero ya en relación al lugar por donde persiguió el vehículo robado e hizo la aprehensión del hoy acusado, y lógicamente no es el mismo sitio, pues si hubo una persecución, ya se trata de dos lugares, el lugar de la ocurrencia del hecho y el lugar donde se aprehende a la persona y se recupera el vehículo. Además debe tomarse en cuenta que el funcionario no llegó a estar seguro de los números de las calles, y siempre dejó claro que no recordaba muy bien porque no es de esta ciudad y para ese tiempo no conocía bien la ciudad. De allí que este Tribunal considere que no hay contradicción cuando se mencionan dos direcciones, pues obviamente se está hablando de dos sitios diferentes, y de dos hechos diferentes (la ocurrencia del hecho y la posterior persecución y recuperación del vehículo).
También alegó la Defensa que la víctima no recordaba la hora en que ocurrió el hecho y que el funcionario indicó las 9:30 de la mañana y el Acta Policial refleja que fue a las 10:00 de la mañana. Ante tal alegato es preciso indicar que no resulta extraño que la víctima no recuerde la hora exacta, pues ya han transcurrido mas de dos años desde la ocurrencia del hecho, pero en todo caso la víctima, aunque dijo que no recordaba la hora exacta, sí dijo que fue en horas de la mañana, al igual que lo dijo el funcionario, quien manifestó que eran las 9:30 de la mañana aproximadamente; lo cual se debe comparar con la declaración de la víctima y no con el contenido del Acta Policial, porque la misma no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal ya que no fue incorporada al debate, sino la declaración del funcionario que la suscribió (William Núñez); y en todo caso, no se trata de una diferencia amplia entre las 9:30 am y las 10:00 am, y menos aun cuando concuerda con la víctima en que fue en horas de la mañana. Por ello se considera que el argumento esgrimido por la Defensa en este sentido, le resta veracidad y correspondencia a las declaraciones del funcionario y de la víctima…”


De lo anteriormente expuesto, consideran quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente, dado que la Juzgadora, realiza la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Asimismo, con respecto a la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida hacen mención a:


“…Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de un vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que tolerara el apoderamiento del mismo; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO DE VEHÍCULO en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la víctima señala que fue ejecutado con amenaza a la vida ante la simulación de que portaban arma, y por varias personas, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la misma ley; el funcionario actuante que participó en la recuperación del vehículo a pocas cuadras de que ocurriera el hecho, pudo observar que el mismo era tripulado por dos personas, una d las cuales logró huir.
Por otra parte, y en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ manifestó que no pudo ver las caras de las personas que lo despojaron de su vehículo porque todo ocurrió muy rápido, solo vio que en el mismo momento venía una unidad de la Guardia Nacional, que se percató de lo ocurrido y éste se lo manifestó, procediendo esta unidad a perseguir el vehículo, y que posteriormente se entera, a través de personas del lugar donde ocurrió el hecho, que su vehículo había sido recuperado a unas cuantas cuadras de allí, y se trasladó al lugar, donde pudo observar que efectivamente habían recuperado su vehículo, el cual reconoció como suyo, pero que no sabría reconocer a los au8tores del hecho; circunstancia esta que ha sido alegada por la Defensa para solicitar la absolutoria de su representado, además del hecho de que a su defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico..
Respecto de este punto, es preciso destacar que ciertamente la víctima manifestó que no vio las caras de las personas que lo despojaron de su vehículo, pero aun en tales circunstancias deben tomarse en cuenta otros elementos como fueron: 1) la víctima observó que eran dos personas los que se llevaron su vehículo, 2) la víctima denunció el hecho y el funcionario actuante se percató del mismo inmediatamente después de que ocurriera, 3) el vehículo despojado fue perseguido, sin perderlo de vista, por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, hasta que el mismo se vio neutralizado por su colisión con una pared, siendo hallado a munas pocas cuadras del lugar donde fue despojado, 4) el vehículo era tripulado por dos personas, las cuales, al colisionar el vehículo, salieron del mismo, pudiendo el funcionario lograr la aprehensión del que conducía el vehículo, luego de que se introdujera en una de las casas del sector donde se produjo al colisión del vehículo.
Se aprecia así que aunque la víctima no logró fijarse en las características físicas de las personas que lo despojaron de su vehículo, y por ende no podía reconocer al acusado de autos como el autor del hecho, así como a ninguna otra persona, existen otras circunstancias que apreciadas con lógica y sentido común, permiten vincularlo con la comisión del hecho ventilado en la presente causa, como fue su aprehensión en condiciones de flagrancia, pues fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a unas cuadras) del lugar donde ocurrió el hecho, y luego de que se bajara huyendo del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo).
De manera pues que ante todas estas circunstancias, esta Juzgadora considera que las mismas vinculan de forma directa al acusado de autos con la perpetración del hecho, no obstante que no hubo un reconocimiento de parte de la víctima sobre las características físicas del autor del hecho; siendo en este punto especialmente relevante establecer que el reconocimiento de la víctima sobre el victimario, aunque es importante, no es el único elemento probatorio que permite determinar la autoría de un hecho punible, pues en muchos hechos punibles la víctima no logra ver a su victimario, pero ello no es óbice para determinar el autor del hecho, si existen otros elementos probatorios que vinculen a determinada (s) personas (s) con el hecho, como en efecto sucede en la presente causa.
Ciertamente en la presente causa la víctima no fijó las características físicas de sus agresores que le permitieran hacer un reconocimiento posterior, pero esa circunstancia no tiene mayor peso que el hecho de que una persona fue detenida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a unas cuadras) del lugar donde ocurrió el hecho, y en posesión del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo).
Asimismo, se observa que el acusado manifestó que él se encontraba en casa de su madrina, en la 46 con 28, visitándola desde las 8:00 am, y que eran las como a las 10:00 de la mañana, cuando sucedió el problema, y que los funcionarios se metieron a la casa y lo sacaron de allí, pero que él no estaba metido en ese problema porque él incluso ayudó a los funcionarios a mover el vehículo chocado.
Sobre esta declaración es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El acusado mismo reconoce que efectivamente su aprehensión ocurre en horas de la mañana, a la misma hora mencionada también por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, y que efectivamente a él lo sacaron de una casa del sector, y que efectivamente el problema estaba motivado a un vehículo, el cual ciertamente estaba chocado, con lo cual se reafirma todas estas circunstancias manifestadas por el funcionario actuante y la víctima en torno a la hora, a la colisión del vehículo, y al lugar donde se produjo su aprehensión.
En este punto, es oportuno traer a colación lo alegado por la Defensa en relación a que la víctima señaló que eran dos los funcionarios actuantes, y el funcionario señaló que era él solamente. Al respecto, este Tribunal debe observar que ciertamente, la víctima hace referencia a dos funcionarios, mientras que el funcionario hace referencia a él solo, pero en un inicio, porque señaló luego que solicitó apoyo, y por eso la víctima señala que cuando llega al lugar donde el vehículo había sido recuperado estaban los funcionarios resguardando su vehículo, y el mismo acusado señala que a él lo agarran dos funcionarios; por lo que se infiere que actuaron dos funcionarios, pero el hecho de que solo uno haya sido promovido y figurado en el acta policial respectiva, este hecho, no recae sobre ningún elemento esencial del hecho ventilado en la presente causa, pues no altera en forma alguna la ocurrencia del hecho y el procedimiento efectuado, el cual, según la declaración del funcionario WILLIAM NÚÑEZ, fue realizado por él; y de ninguna forma puede tomarse esa circunstancias como una guía para considerar que las afirmaciones realizadas por este funcionario fueron falsas, ya que la declaración de la víctima, dejó en evidencia la correspondencia y coherencia, de la declaración del funcionario, con los hechos sucedidos; pues no fue un invento que el funcionario se percató del hecho ocurrido (robo del vehículo) pues la víctima así lo corroboró; tampoco fue un invento que el vehículo fue hallado cerca del lugar de donde se cometió el delito y a pocos momentos de que la víctima denunciara el hecho, pues la misma víctima corroboró que tan pronto ocurrió el hecho, pasó por allí una unidad de la Guardia Nacional que se percató del hecho, y él le indicó lo ocurrido, y de allí se originó la persecución, que terminó con la recuperación del vehículo. De allí que esta Juzgadora considere que el funcionario actuante declaró con coherencia y total correspondencia entre sí, en las circunstancias esenciales al hecho ventilado en la presente causa; y que esta circunstancia alegada por la Defensa sobre el número de funcionarios actuantes, no modifican o inciden en forma alguna, en el desarrollo de los acontecimientos propios del hecho juzgado en la presente causa; por lo cual no son tomadas en consideración para restarle credibilidad y valor a su dicho.
Siguiendo este orden de ideas, se destaca la afirmación del imputado en relación a que él se encontraba en la casa de madrina visitándola desde primeras horas de la mañana, y pasadas dos horas, es que llegaron los funcionarios y lo sacaron de la vivienda, declaración esta que no fue clara en cuanto a los motivos de la visita, ni cómo es que los funcionarios llegaron a él; y mas aun cuando este ciudadano manifestó que el había ayudado a los funcionarios a mover el vehículo chocado; concluyéndose así que sus afirmaciones no guardaban coherencia entre sí, pues no es coherente que los funcionarios hayan llegado hasta él, sin motivo alguno, y que luego de sacarlo de la casa, lo utilicen para que los ayude a mover el carro chocado, si para ese momento ya se encontraba detenido. A juicio de quien decide, sus afirmaciones no se corresponden con criterios de verosimilitud que las hagan susceptibles de credibilidad; por lo cual su mera contradicción de los hechos, no es suficiente para desvirtuar lo manifestado por el funcionario actuante, cuyo testimonio sí encontró apoyo en la declaración de la víctima.
Es así como esta juzgadora concluye que el dicho del funcionario WILLIAM NÚÑEZ, está apoyado y encuentra correspondencia por una parte, con la recuperación misma del vehículo robado cuya existencia además aparece acreditada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES que le fue practicada al mismo, lo que indica que es un hecho cierto; y por otra parte, con la declaración de la víctima que refiere que fueron dos personas las que lo abordaron y se llevaron su vehículo (la cual coincide con el número de personas que el funcionario señala que vio que tripulaban el vehículo cuando lo estaba persiguiendo, y las que se bajaron del mismo cuando se produjo la colisión), a lo que hay que agregarle el hecho de que la recuperación del vehículo se produjo de forma muy cercana a la ocurrencia de su robo, y luego de ser perseguido, sin ser perdido de vista, por un funcionario adscrito a un organismo de seguridad. Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por el funcionario en relación a la persona detenida en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctima, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión de la vinculación de la persona que resultó detenida por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ (acusado de autos), con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Es pertinente traer a colación la sentencia Nº 254 dictada en fecha 07-07-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“También ha establecido la Sala que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.”

El referido criterio jurisprudencial no es mas que el reflejo de un sistema de valoración de pruebas no sujeto a pruebas fijas, sino a la conjugación, comparación y confrontación de todos los elementos probatorios, en el marco de las máximas de experiencia (sentido común, experiencia de la vida cotidiana, saber común, lógica, conocimientos científicos). En el presente caso, ciertamente no hay pluralidad de testigos sobre el hecho del robo del vehículo y sobre la aprehensión del acusado, pero la conjugación de los existentes conducen a la conclusión de que si el hecho del robo del vehículo ocurre en un determinado momento, e inmediatamente el funcionario aprehensor se percatada del hecho y la víctima igualmente se lo indica, y el funcionario hace la persecución del vehículo, sin perderlo de vista, el cual se detiene luego de colisionar, y sus tripulantes se bajan del mismo, siendo vistos pro el funcionario que los viene persiguiendo, y uno de los sujetos se mete en una casa y le funcionario lo persigue, y se introduce en la casa donde éste ingresó, y lo observa allí, percatándose que se trata del mismo sujeto que iba conduciendo el vehículo y que se bajó del mismo luego de la colisión; llegando al lugar la víctima, quien reconoció que se trataba de su vehículo; todo ello indica que efectivamente se trata de la misma persona que despojó del vehículo a la víctima, pues el funcionario no lo perdió de vista en la persecución.
Es pues en base a las consideraciones que preceden, que esta juzgadora considera que no puede apreciarse de forma aislada cada elemento probatorio, sino relacionada y comparada con los otros elementos probatorios, para establecer la veracidad de uno y otro, y de la concatenación de todos esos elementos probatorios a la luz del sentido común, de la lógica, conocimiento científico, poder extraer la conclusión correspondiente y cónsona con lo que hayan arrojado todos esos elementos en su conjunto. Tal como ocurrió en el presente caso, al haberse comparado las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima sobre el despojo de su vehículo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró el funcionario sobre la recuperación del vehículo, pudiendo constatarse a través del conocimiento científico (experticia respectiva) que se trataba del mismo vehículo, y de acciones ocurridas en forma sucesiva pero cercanas en tiempo, y la persona que fue aprehendida luego de ser perseguida, sin ser perdida de vista, cuando se baja del vehículo al colisionar éste. Por lo cual esta juzgadora concluyó que todo ello derivó la conclusión de que la persona que fue aprehendida luego de ser perseguida en el mismo vehículo que le fue despojado a la víctima, es la misma que perpetró el robo del vehículo, y siendo que el acusado de autos ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es la persona que resultó aprehendida en la recuperación del vehículo, se establece su vinculación con la perpetración del robo de vehículo objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.
De manera que al considerar culpable al ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado up supra, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de presidio, para un total de veintiséis años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años, pena ésta que en virtud de la circunstancia agravante prevista en el encabezamiento del artículo 100 del Código Penal, relativa a que este ciudadano ha sido condenado en anterior oportunidad (en fecha 30-04-2007 en la Causa KP01-P-2006-18 por el delito de Robo agravado de vehículo, y en fecha 09-02-2009 en la Causa KP01-P-2008-9655 por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo), debe ser aplicada entre el término medio (13 años) de la pena y el término máximo (17 años), quedando así en Quince años de presidio, que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal; debiendo ser exonerado de la condenatoria en costas, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide…”


Esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explican detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos. Y ASI SE DECIDE.-


SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente como segunda denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia se incorporó por su lectura, una documental que fue admitida por el Tribunal de Control:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia recurrida podemos apreciar, que se incorporaron por su lectura, una documental que fue admitida por el Tribunal de Control respectivo y la misma es la siguiente:
Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 21 de febrero del año 2.009, Nº CR4-EM-DIP-NRO008, suscrita por S/M2 (GNB) Eduardo Lama Andrade y S/M3 (GBN) Pastor Mendoza Guevara.
Con relación a la valoración de la prueba documental mencionada y fuera admitida para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 170 de fecha 24 de abril de año 2.007 estableció lo siguiente: “el artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de las pruebas, el artículo 198 consagra los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral”
…Omisis…
El numeral primero se refiere se refiere a la lectura de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancia especificas que tratan el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y público, pero como si se hubiera producido en el propio juicio oral.
El numeral dos se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritos y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros.
Y el numeral tercero se refiere a aquellas pruebas que se ordene practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencia.
En el presente caso la prueba de RECONOCIMIENTO DE SERIALES es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral primero del artículo 339 ejusden, así como tampoco en las señaladas en los otros dos numerales.
No obstante el último aparte del citado artículo contempla la posibilidad de que cualquier otro medio probatorio de convicción podrá ser incorporado al juicio por su lectura, siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, de la decisión analizada, se establece la necesidad de que los expertos ratifiquen y expongan sobre las experticias practicadas y a su vez, establecen, que las pruebas documentales deben entenderse comprendidas dentro del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, la decisión de la sala de casación penal interpreta cada uno de los numerales de la mencionada norma y en el caso que las pruebas documentales admitidas no sean de las allí contenidas, se requiere la manifestación de voluntad expresa de todas las partes y del tribunal para poder ser incorporados y en consecuencia, apreciadas y valoradas por el tribunal según lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.
Ante la ausencia de manifestación de voluntad de la defensa para la incorporación por su lectura de la documental mencionada en la recurrida forzosamente debemos concluir, que no existió en el debate probatorio el derecho de contravenir dichas documentales, la cual se concreta en la facultad que tienen los derechos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente la posibilidad de hacer criticas en la misma. Este derecho no se respeto en el debate probatorio, y a pesar de que las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no son de las consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora omitió por completo preguntar a las partes de su conformidad de incorporar esas pruebas documentales, lo que significa una total INOBSERVANCIA DE TODO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 339 Y EN ESPECIAL DEL APARTE IN FINE, que reza “cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, a pesar de que en la audiencia preliminar hayan sido admitidas la mencionada documental, no ha debido ser considerada como tal sin que las partes expresamente hayan manifestado su voluntad de incorporación, mas sin embargo, la juzgadora de juicio respetando que las mismas habían sido admitidas, ha debido subsanar su incorporación de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a pesar de ello, constituyo una inobservancia del tribunal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre lo base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de la ley por inobservancia en la aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelación de esta misma Circunscripción Judicial, que declare con LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En cuanto a la presente denuncia, es de indicar, que se trato el punto relacionado a la incorporación de una prueba documental, en este caso a la experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 21 de febrero del año 2.009, Nº CR4-EM-DIP-NROO008, suscrita por S/M2 (GNB) Eduardo Lama Andrade y S/M3 (GNB) Pastor Mendoza Guevara, manifestando el recurrente que existe la ausencia de voluntad de la defensa para la incorporación de la documental, toda vez, que no tomó en consideración la juzgadora preguntar a las partes su conformidad de incorporarlas.

Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido establece:

“…Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. (Negrillas de esta Sala).

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias…”


De igual modo, el artículo 239 ejusdem indica:

“…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detalla de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen al respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte…”


A tal efecto, es importante para esta alzada traer a colación la testimonial del Experto, Pastor José Mendoza Guevara, en la cual la recurrida expone:

En fecha 05-10-2011 se escuchó el testimonio del experto MENDOZA GUEVARA PASTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.026, quien manifestó:
" es un procedimiento que hizo la compañía de apoyo y me llamaron `para hacer experticia a un vehiculo que habia retenido la cual dio como resultado que presentaba todos sus seriales originales. Es todo. EL FISCAL DEL MP NO TIENE PRESGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: cuanto tiempo tiene ejerciendo la función de experto? 11 años, Tiene conocimientos del motivo por el cual se Realiza la experticia al vehiculo?, responde supuestamente porque el vehiculo fue recuperado. Tiene usted conocimiento de quien pudo haber cometido el delito sobre el vehiculo? . OBJECIÓN DEL FISCAL. LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR POR PARTE DEL JUEZ. El defensor no tiene mas preguntas. PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE la experticia si fue suscrita por mi y el año del vehiculo es 1981. Es todo.”

Así como la testimonial del Experto, William Enrrique Nuñez Polo, la jueza a quo expone:

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario NUÑEZ POLO WILLIAM ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 11.452.016, quien manifestó:
“yo venia de la av 41 y venia hacia el comando cuando aviste a un ciudadano pidiendo auxilio porque le habian robado un vehiculo y como por la 42 vi a dos ciudadanos donde solo pude aprehender a uno porque el otro se fue por entre las casas. Me llego luego apoyo para hacer el traslado y le tome las declaraciones y se realizo al acta policial que se remito a la fiscalia del MP, se llevo a la medicatura forense porque presentaba heridas ocasionadas por una pared con la cual choco de ahí se llevo hasta la comandancia de la 30 ya estando todos los documentos de estar a la orden de la fiscalía, es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MP RESPONDE:dice que se desplazaba por donde? Por la 27 con la 51, yo vi un ciudadano casi para salir a babilon y un sr nos dijo que le habian quitado su vehiculo malibu y vi dos personas que chocaron con el vehiculo malibu donde los aviste y me meti en casa de una sra y salio un sr pasivamente sin oponer resistencia y se detuvo. La persona le indica las características del vehiculo? me dijo me robaron malibu azul metálico. cuando usted vio cuantas personas iban en el vehiculo?. Vi 2 personas y vi que habia un vehiculo malibu chocado el acusado iba conduciendo el vehiculo y el otro se fue . Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Diga lugar hora y fecha en la que ocurrieron los hechos sector los colerientos de la 48 no me acuerdo muy bien porque no soy de este estado, la fecha y la hora no la recuerdo eso fue por la 42 bajando por la 52 y 51 eran como las 9y30 de la mañana por un sitio donde arreglan carros. La persona que me indico que le robaron su carro era Dixon es alto, usa lentes, de pelo crespo, de fisico fuerte y color moreno, es la persona que me pidio auxilio. En la zona de babilon se encontraba descongestionada por eso estaba transitando por ahí. Ud pudo verificar que el acusado estaba amenazando al sr a quien le robaron el vehiculo? no. Donde fue exactamente la aprehension? en una vivienda donde hacen reparaciones de vehiculos donde la comunidad dijo que hay estaba y de alli salio pasiva mente el sr y fue trasladado hasta el comando. le incautaron algun objeto a la detencion? No cargaba nada. Busco usted testigo para la aprehension? Estaban unos vecinos afuera quienes indicaron que el sr se encontraba en la segunda planta de la vivienda y de alli se entrego. Al momento de realizar procedimiento? Dejo constancia del estado del vehiculo? Ese vehiculo se levo a las horas al core 4 y se le hizo experticia al vehiculo. Si se dejo constancia y debe estar en el acta policial y se explicaron las características del vehiculo que quedo en estado de no circulara por el choque. es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE en que lugar en una esquina de la calle 50 y ahí se encontraba un toldito de alquiler de telefono. Uds iniciaron la persecución y se podia ver el vehiculo rodando? si y el carro cruzo tragando la flecha y recorrimos como 4 o 5 cuadras cuando vimos y luego el vehiculo colisiono. El sr que denuncio llego al momento de la aprehension? Si y dijo que ese carro era de el y tuve que esperar 3 horas en apoyo mientras me llegaba el apoyo y estaba en espera del superior y tuve que llevarlo hasta el comando. La persona que vio al sr me dijo que ese ciudadano que estaba en el vehiculo militar v detenido me dijo que era el que le habia robado su carro. es todo..”


Seguidamente, el Tribunal de Juicio realizó el siguiente análisis de dicha experticia en la que obtuvo:

“…Así las cosas, se observa también, que además de la correspondencia entre las declaraciones del denunciante del robo del vehículo, ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, y el funcionario que intervino posterior al hecho, también se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 21-02-2009 Nº CR4-EM-DIP-NRO-008, suscrita por el Experto S/m2 Eduardo Lama y S/M3 Pastor Mendoza, adscritos al Comando Regional Nº 04, practicada a un vehículo, clase automóvil, color azul, placas CU343T, marca chevrolet, modelo malibú de uso particular, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV308415, serial de motor V0104AKP, color azul; en la que se deja constancia de que ésas son sus características, se concluyó que el mismo presenta todos sus eriales identificativos en su estado original. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona, y por el funcionario como el reportado como robado e inmediatamente recuperado cerca del lugar donde ocurrió el hecho.
A propósito de esta experticia, se observa el alegato de la Defensa en relación a que en la referida experticia no se dejó constancia que el vehículo en cuestión estuviera chocado, como lo manifestó el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, por lo cual es preciso aclarar que la experticia que se le practicó al vehículo recuperado, solo se limitaba, como lo dijo el experto durante el debate, a su descripción en cuanto al tipo, clase, color, modelo del vehículo, y especialmente el estado de sus seriales a los fines de determinar su originalidad o no; y que cuando se concluye que el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento, se refiere al hecho de si al mismo funcionaba o no, pero no a las condiciones de su parte externa. De allí que no se pueda concluir que haya una contradicción en este punto entre la experticia y el dicho del funcionario, pues este peritaje no estaba destinado a dejar constancia de la parte externa del vehículo, y en todo caso, el dicho del funcionario en este sentido, estuvo corroborado por la propia víctima que afirmó que al llegar al lugar donde fue recuperado su vehículo, el mismo estaba chocado.
Pues bien, el hecho de la recuperación del vehículo (y la determinación de su existencia real con la respectiva experticia) que fue denunciado por el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, como robado, en un lugar fuera de su esfera de su disposición y en posesión de personas distintas a su propietario y que no tenías vinculación legítima alguna, le da verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el despojo de su vehículo; pero igualmente le da verosimilitud al dicho del funcionario sobre su actuación, pues efectivamente se recuperó el objeto pasivo del delito, lo que indica que efectivamente se desplegó la búsqueda del mismo. Esa verosimilitud, derivada de la correspondencia entre los elementos probatorios supra analizados, permite a este Tribunal dar por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, fue sometido por dos personas en la vía pública, que lo constriñeron, haciéndole creer que tenían arma, para que entregara las llaves de su vehículo, el cual fue efectivamente apoderado por los sujetos activos. 2); la existencia real del vehículo Clase Automóvil, color Azul, placas CU343T, marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Malibu, uso Particular, serial de carrocería 1T69ABV308415, serial de motor V0104AKP, color azul; 3) que el referido vehículo fue perseguido y recuperado por un efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y luego reconocido por la víctima en el mismo lugar donde se produjo su hallazgo.
Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de un vehículo perteneciente a otra persona, mediante la amenaza ejercida sobre la misma de graves daños inminentes, para constreñirla a que tolerara el apoderamiento del mismo; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO DE VEHÍCULO en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual se ve AGRAVADO por la circunstancia de que la víctima señala que fue ejecutado con amenaza a la vida ante la simulación de que portaban arma, y por varias personas, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la misma ley; el funcionario actuante que participó en la recuperación del vehículo a pocas cuadras de que ocurriera el hecho, pudo observar que el mismo era tripulado por dos personas, una d las cuales logró huir.
Por otra parte, y en relación a la vinculación del acusado de autos con el delito que se ha dado por acreditado, se observa que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ manifestó que no pudo ver las caras de las personas que lo despojaron de su vehículo porque todo ocurrió muy rápido, solo vio que en el mismo momento venía una unidad de la Guardia Nacional, que se percató de lo ocurrido y éste se lo manifestó, procediendo esta unidad a perseguir el vehículo, y que posteriormente se entera, a través de personas del lugar donde ocurrió el hecho, que su vehículo había sido recuperado a unas cuantas cuadras de allí, y se trasladó al lugar, donde pudo observar que efectivamente habían recuperado su vehículo, el cual reconoció como suyo, pero que no sabría reconocer a los au8tores del hecho; circunstancia esta que ha sido alegada por la Defensa para solicitar la absolutoria de su representado, además del hecho de que a su defendido no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico.
Respecto de este punto, es preciso destacar que ciertamente la víctima manifestó que no vio las caras de las personas que lo despojaron de su vehículo, pero aun en tales circunstancias deben tomarse en cuenta otros elementos como fueron: 1) la víctima observó que eran dos personas los que se llevaron su vehículo, 2) la víctima denunció el hecho y el funcionario actuante se percató del mismo inmediatamente después de que ocurriera, 3) el vehículo despojado fue perseguido, sin perderlo de vista, por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, hasta que el mismo se vio neutralizado por su colisión con una pared, siendo hallado a munas pocas cuadras del lugar donde fue despojado, 4) el vehículo era tripulado por dos personas, las cuales, al colisionar el vehículo, salieron del mismo, pudiendo el funcionario lograr la aprehensión del que conducía el vehículo, luego de que se introdujera en una de las casas del sector donde se produjo al colisión del vehículo.
Se aprecia así que aunque la víctima no logró fijarse en las características físicas de las personas que lo despojaron de su vehículo, y por ende no podía reconocer al acusado de autos como el autor del hecho, así como a ninguna otra persona, existen otras circunstancias que apreciadas con lógica y sentido común, permiten vincularlo con la comisión del hecho ventilado en la presente causa, como fue su aprehensión en condiciones de flagrancia, pues fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a unas cuadras) del lugar donde ocurrió el hecho, y luego de que se bajara huyendo del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo).
De manera pues que ante todas estas circunstancias, esta Juzgadora considera que las mismas vinculan de forma directa al acusado de autos con la perpetración del hecho, no obstante que no hubo un reconocimiento de parte de la víctima sobre las características físicas del autor del hecho; siendo en este punto especialmente relevante establecer que el reconocimiento de la víctima sobre el victimario, aunque es importante, no es el único elemento probatorio que permite determinar la autoría de un hecho punible, pues en muchos hechos punibles la víctima no logra ver a su victimario, pero ello no es óbice para determinar el autor del hecho, si existen otros elementos probatorios que vinculen a determinada (s) personas (s) con el hecho, como en efecto sucede en la presente causa.
Ciertamente en la presente causa la víctima no fijó las características físicas de sus agresores que le permitieran hacer un reconocimiento posterior, pero esa circunstancia no tiene mayor peso que el hecho de que una persona fue detenida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar (a unas cuadras) del lugar donde ocurrió el hecho, y en posesión del objeto pasivo de la perpetración (vehículo objeto del robo).
Asimismo, se observa que el acusado manifestó que él se encontraba en casa de su madrina, en la 46 con 28, visitándola desde las 8:00 am, y que eran las como a las 10:00 de la mañana, cuando sucedió el problema, y que los funcionarios se metieron a la casa y lo sacaron de allí, pero que él no estaba metido en ese problema porque él incluso ayudó a los funcionarios a mover el vehículo chocado.
Sobre esta declaración es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El acusado mismo reconoce que efectivamente su aprehensión ocurre en horas de la mañana, a la misma hora mencionada también por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ, y que efectivamente a él lo sacaron de una casa del sector, y que efectivamente el problema estaba motivado a un vehículo, el cual ciertamente estaba chocado, con lo cual se reafirma todas estas circunstancias manifestadas por el funcionario actuante y la víctima en torno a la hora, a la colisión del vehículo, y al lugar donde se produjo su aprehensión.
En este punto, es oportuno traer a colación lo alegado por la Defensa en relación a que la víctima señaló que eran dos los funcionarios actuantes, y el funcionario señaló que era él solamente. Al respecto, este Tribunal debe observar que ciertamente, la víctima hace referencia a dos funcionarios, mientras que el funcionario hace referencia a él solo, pero en un inicio, porque señaló luego que solicitó apoyo, y por eso la víctima señala que cuando llega al lugar donde el vehículo había sido recuperado estaban los funcionarios resguardando su vehículo, y el mismo acusado señala que a él lo agarran dos funcionarios; por lo que se infiere que actuaron dos funcionarios, pero el hecho de que solo uno haya sido promovido y figurado en el acta policial respectiva, este hecho, no recae sobre ningún elemento esencial del hecho ventilado en la presente causa, pues no altera en forma alguna la ocurrencia del hecho y el procedimiento efectuado, el cual, según la declaración del funcionario WILLIAM NÚÑEZ, fue realizado por él; y de ninguna forma puede tomarse esa circunstancias como una guía para considerar que las afirmaciones realizadas por este funcionario fueron falsas, ya que la declaración de la víctima, dejó en evidencia la correspondencia y coherencia, de la declaración del funcionario, con los hechos sucedidos; pues no fue un invento que el funcionario se percató del hecho ocurrido (robo del vehículo) pues la víctima así lo corroboró; tampoco fue un invento que el vehículo fue hallado cerca del lugar de donde se cometió el delito y a pocos momentos de que la víctima denunciara el hecho, pues la misma víctima corroboró que tan pronto ocurrió el hecho, pasó por allí una unidad de la Guardia Nacional que se percató del hecho, y él le indicó lo ocurrido, y de allí se originó la persecución, que terminó con la recuperación del vehículo. De allí que esta Juzgadora considere que el funcionario actuante declaró con coherencia y total correspondencia entre sí, en las circunstancias esenciales al hecho ventilado en la presente causa; y que esta circunstancia alegada por la Defensa sobre el número de funcionarios actuantes, no modifican o inciden en forma alguna, en el desarrollo de los acontecimientos propios del hecho juzgado en la presente causa; por lo cual no son tomadas en consideración para restarle credibilidad y valor a su dicho.
Siguiendo este orden de ideas, se destaca la afirmación del imputado en relación a que él se encontraba en la casa de madrina visitándola desde primeras horas de la mañana, y pasadas dos horas, es que llegaron los funcionarios y lo sacaron de la vivienda, declaración esta que no fue clara en cuanto a los motivos de la visita, ni cómo es que los funcionarios llegaron a él; y mas aun cuando este ciudadano manifestó que el había ayudado a los funcionarios a mover el vehículo chocado; concluyéndose así que sus afirmaciones no guardaban coherencia entre sí, pues no es coherente que los funcionarios hayan llegado hasta él, sin motivo alguno, y que luego de sacarlo de la casa, lo utilicen para que los ayude a mover el carro chocado, si para ese momento ya se encontraba detenido. A juicio de quien decide, sus afirmaciones no se corresponden con criterios de verosimilitud que las hagan susceptibles de credibilidad; por lo cual su mera contradicción de los hechos, no es suficiente para desvirtuar lo manifestado por el funcionario actuante, cuyo testimonio sí encontró apoyo en la declaración de la víctima.
Es así como esta juzgadora concluye que el dicho del funcionario WILLIAM NÚÑEZ, está apoyado y encuentra correspondencia por una parte, con la recuperación misma del vehículo robado cuya existencia además aparece acreditada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES que le fue practicada al mismo, lo que indica que es un hecho cierto; y por otra parte, con la declaración de la víctima que refiere que fueron dos personas las que lo abordaron y se llevaron su vehículo (la cual coincide con el número de personas que el funcionario señala que vio que tripulaban el vehículo cuando lo estaba persiguiendo, y las que se bajaron del mismo cuando se produjo la colisión), a lo que hay que agregarle el hecho de que la recuperación del vehículo se produjo de forma muy cercana a la ocurrencia de su robo, y luego de ser perseguido, sin ser perdido de vista, por un funcionario adscrito a un organismo de seguridad. Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por el funcionario en relación a la persona detenida en posesión del vehículo robado; y en conjunto con la declaración de la víctima, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hizo la víctima sobre su vehículo; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión de la vinculación de la persona que resultó detenida por el funcionario WILLIAM NÚÑEZ (acusado de autos), con la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Es pertinente traer a colación la sentencia Nº 254 dictada en fecha 07-07-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“También ha establecido la Sala que es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado.”
El referido criterio jurisprudencial no es mas que el reflejo de un sistema de valoración de pruebas no sujeto a pruebas fijas, sino a la conjugación, comparación y confrontación de todos los elementos probatorios, en el marco de las máximas de experiencia (sentido común, experiencia de la vida cotidiana, saber común, lógica, conocimientos científicos). En el presente caso, ciertamente no hay pluralidad de testigos sobre el hecho del robo del vehículo y sobre la aprehensión del acusado, pero la conjugación de los existentes conducen a la conclusión de que si el hecho del robo del vehículo ocurre en un determinado momento, e inmediatamente el funcionario aprehensor se percatada del hecho y la víctima igualmente se lo indica, y el funcionario hace la persecución del vehículo, sin perderlo de vista, el cual se detiene luego de colisionar, y sus tripulantes se bajan del mismo, siendo vistos pro el funcionario que los viene persiguiendo, y uno de los sujetos se mete en una casa y le funcionario lo persigue, y se introduce en la casa donde éste ingresó, y lo observa allí, percatándose que se trata del mismo sujeto que iba conduciendo el vehículo y que se bajó del mismo luego de la colisión; llegando al lugar la víctima, quien reconoció que se trataba de su vehículo; todo ello indica que efectivamente se trata de la misma persona que despojó del vehículo a la víctima, pues el funcionario no lo perdió de vista en la persecución.
Es pues en base a las consideraciones que preceden, que esta juzgadora considera que no puede apreciarse de forma aislada cada elemento probatorio, sino relacionada y comparada con los otros elementos probatorios, para establecer la veracidad de uno y otro, y de la concatenación de todos esos elementos probatorios a la luz del sentido común, de la lógica, conocimiento científico, poder extraer la conclusión correspondiente y cónsona con lo que hayan arrojado todos esos elementos en su conjunto. Tal como ocurrió en el presente caso, al haberse comparado las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la víctima sobre el despojo de su vehículo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró el funcionario sobre la recuperación del vehículo, pudiendo constatarse a través del conocimiento científico (experticia respectiva) que se trataba del mismo vehículo, y de acciones ocurridas en forma sucesiva pero cercanas en tiempo, y la persona que fue aprehendida luego de ser perseguida, sin ser perdida de vista, cuando se baja del vehículo al colisionar éste. Por lo cual esta juzgadora concluyó que todo ello derivó la conclusión de que la persona que fue aprehendida luego de ser perseguida en el mismo vehículo que le fue despojado a la víctima, es la misma que perpetró el robo del vehículo, y siendo que el acusado de autos ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es la persona que resultó aprehendida en la recuperación del vehículo, se establece su vinculación con la perpetración del robo de vehículo objeto de la presente causa, por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide…”

El curso del proceso, la evacuación de las pruebas deviene de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación y posteriormente de la realización de la audiencia preliminar donde el tribunal de control admite las pruebas tanto testimoniales como documentales, siendo función del tribunal de juicio, la evacuación de las pruebas promovidas en la fase intermedia y su posterior valoración, caso contrario resultaría una violación al debido proceso ya que efectivamente es una potestad exclusiva del juez ejercerla libremente, con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En razón de lo anterior, lo planteado por la defensa en su denuncia, en el sentido de cuestionar la incorporación de la experticia realizada, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da la respuesta de manera precisa y contundente, en su numeral 2º lo siguiente “…la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, notando esta alzada que fue lo que de manera muy responsable hizo la Juez a quo, en la incorporación de dicha prueba documental.

Observando esta alzada, que la presente sentencia es el resultado de un proceso lógico de naturaleza intelectual que va de los hechos a la ley, por medio de la subsunción que conlleva a demostrar que se cumplió con el debido proceso, pues el juez describe a través de la captación, haciendo uso del principio de inmediación, el camino legal que ha seguido hasta el sentencia.

En definitiva la juez de juicio, observo fielmente lo establecido en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, analizando debidamente las pruebas, bajo los parámetros y reglas establecidos en el 22 ejusdem, razón por la cual, no le merece razón a los alegatos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia de declara sin lugar esta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, reúne los requisitos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, estableciendo las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano ORLANDO PASTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 08 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000510
YBKM/Emili