REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012353

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abgs. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez y Ligia Maria González Briceño en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal, y INTERRUPCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2011, y fundamentada el 25 de Julio de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara como Punto Previo SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA contenidas en el articulo 28 numeral 4 Literales C, D, I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuraron las causales dispuestas en el referido ordenamiento legal. DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA SE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN QUE HICIERE DEL ESTA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR TORREALBAL RAMOS, antes identificado LA DEFENSA TECNCIA. admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, trascritas en el escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, manteniendo al acusado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que así le sea requerido, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, y ha podido evidenciarse la voluntad de referido acusado de someterse al proceso por cuanto a comparecido en las oportunidades que fue convocado para hacerse presente a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Pedro Alejandro Peñalver Meléndez y Ligia Maria González Briceño, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, contra decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2011, y fundamentada el 25 de Julio de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara como Punto Previo SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA contenidas en el articulo 28 numeral 4 Literales C, D, I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuraron las causales dispuestas en el referido ordenamiento legal. DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA SE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN QUE HICIERE DEL ESTA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR TORREALBAL RAMOS, antes identificado LA DEFENSA TECNCIA. admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, trascritas en el escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, manteniendo al acusado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que así le sea requerido, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, y ha podido evidenciarse la voluntad de referido acusado de someterse al proceso por cuanto a comparecido en las oportunidades que fue convocado para hacerse presente a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:





CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-012353, interviene los Abogados Pedro Alejandro Peñalver Meléndez y Ligia Maria González Briceño, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encontraban legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que transcurrió desde el día 26/07/2011 día hábil siguiente a la Publicación de la Decisión de fecha 21-07-2011, hasta el día 01/08/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 01/08/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se certifica que desde el 16/02/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal Séptimo del MP, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 22/02/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del MP no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“….Omisis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
…Omisis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES
…Omisis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Justifico la procedencia de esta Apelación Auto, por cuanto se trata una decisión infundada, en el cual se admiten pruebas ilícitas, guardando silencio a la ofrecida a defensa, causando así gravamen irreparable que deja en evidencia que se trata de un Auto con serios vicios procesales, ya que en el existen gravísimas violaciones como las garantías de la Oportuna Respuesta, Tutela Judicial Efectiva a la Defensa, por lo que atentan contra la Seguridad Jurídica y el Derecho y con ello vician este proceso de Nulidad Absoluta, por ende inconvalidables, ya que cercenan dichas Garantías Constitucionales a mi defendido, irrumpiendo contra el Debido Proceso, vicios que sirven de fundamento a este recurso, que denuncio y a continuación paso a explicar por separado y detalladamente.
Primera Denuncia. Inmotivación del Juzgamiento.
Señores magistrados, por mandato del Articulo 51 del texto constitucional, cuando particulares dirigimos nuestras solicitudes a los entes del Poder Publico, el Derecho a que se nos responda no solo oportunamente, sino también adecuadamente, es decir, que al dirigir una solicitud a un órgano jurisdiccional, no solo tiene el deber de dar una respuesta oportuna sino también fundamentada y ajustada a derecho, en ello consiste precisamente la Tutela Judicial Efectiva, tal como ha quedado establecido en jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
…Omisis…
Precisamente se refiere esta denuncia a la violación en que incurre la Jueza de Control 9, en el Auto apelado, de las Garantías consagradas en nuestra carta magna referidas al Debido Proceso, en lo referente a la fundamentación de las decisiones, toda vez, que en el Auto contra el cual aquí recurrimos es una constante la falta de fundamentación, al limitarse la juzgadora a declarar sin lugar toda y cada una de las peticiones de la defensa sin ningún tipo de argumento, sin algún razonamiento jurídico que fundamente su decisión violentando la Tutela Judicial Efectiva.
Segunda Denuncia. Admisión de pruebas ilícitas.
A.- Otro vicio denunciado en este recurso es la admisión de pruebas contrarias a la Ley Adjetiva Penal, bajo la errónea interpretación del Principio Procesal de la Probatoria, como es el caso de las actas policiales ofrecidas por el Publico como pruebas documentales para ser lidas (Sic) en juicio, en franca del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contradice reiterado de los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal e de esta propia Corte de Apelaciones.
B.- De igual forma denunciamos la admisión como prueba de una factura que el Ministerio Publico como prueba documental, a la cual nos opusimos por de una fotocopia simple, a la cual durante la investigación no se le hizo tipo de prueba técnica, tal como una experticia de autenticidad y para colmo de males esta redactada en ingles, en contradicción con el Artículo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen respectivamente, que el oficial es el Castellano y que todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano interprete publico. Pero es el caso, que sorprendentemente la jueza 9° de argumento que era admisible esta factura ya que era posible llevar al interprete publico al juicio para traducir la factura, lo cual debió hacer el Ministerio durante la fase de investigación para ofrecer el testimonio del experto como prueba y para el debido Control de la Prueba, por parte de la defensa en aras de garantizar el Derecho a la Defensa.

Tercera Denuncia. Omisión de Pronunciamiento sobre la prueba promovida por la defensa.
Denunciamos en esta oportunidad la omisión de la jueza 9° Control, respecto del ofrecimiento de prueba de esta defensa, que consiste en una prueba documental acompañada y ofrecida oportunamente por esta defensa con el escrito de Contestación a la Acusación marcado con la letra “A”, específicamente una comunicación de CONATEL, relacionada al caso de marras, sobre la cual la juzgadora no hizo ningún tipo de pronunciamiento, es decir, no la desestimo pero tampoco la admitió, causando evidentemente un daño irreparable a nuestro al no darle respuesta sobre nuestra solicitud de ofrecimiento de prueba, incluso incurriendo en denegación de justicia. Siendo esta vía procesal la adecuada para conocer de este vicio de omisión, según criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Marín, en fecha 07 de julio de 2.011, en el Asunto: KP01-O-2.011-000077, caso Nerio Antonio González Colmenarez contra Pedro José Moreno Guedez, en la cual se negó la vía de amparo para resolver de la omisión de pronunciamiento de la juez en la audiencia preliminar.
Solución que pretendemos de esta Corte de Apelaciones a estas denuncias.
Pretendemos que con la declaración con lugar de las denuncias formuladas en esta Apelación de Autos, este Superior Tribunal, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal, que formalmente solicitamos, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Control N° 9 y de los actos y autos posteriores a esta, en la presente causa, por violación del Debido Proceso en lo referente al Derecho a la Defensa y al Derecho de Oportuna Respuesta, ordenando la reposición de la causa, al estado de celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar con un Juez diferente al que la celebro.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelación, se sirva admitir este de Apelación de Autos, ya que el mismo cumple con todas las establecidas por el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, par estar ajustado a Derecho y ser ciertas las denuncias que en el se plantean como fundamento, lo declare Con Lugar y para al restablecer la situación jurídica declare según lo dispuesto en el articulo 191 ejusdem, la Nulidad de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, celebrada el día 21 de de julio de 2.011, por el Juzgado 9º de Control de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de una decisión infundada, que admite medios de pruebas ilegales y omite pronunciamiento sobre una solicitud de la defensa, violentándose Derechos fundamentales de nuestro defendido.”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentó el 25 de Julio de ese mismo año, bajo los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como Punto Previo SE DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA contenidas en el articulo 28 numeral 4 Literales C, D, I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuraron las causales dispuestas en el referido ordenamiento legal. DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA descritas en el escrito acusatorio en el Capitulo 5, mencionadas en el punto 7 y punto 8 del escrito acusatorio en referencia, atendiendo al principio de la libertad de la prueba contenido en el articulo 198 del Còdigo Organico Procesal Penal, puesto que estas se refieren en forma directa al objeto de la investigación, resultando utiles para el descubrimiento de la verdad, y en ese sentido, se hace mención respecto a la factura con la que se pretende demostrar la propiedad de los equipos de la empresa radial, los cuales se encuentra en ingles tal circunstancia se hace subsanable puesto que puede traerse al proceso un interprete publico, quien en su oportunidad pueda traducir en contenido de la factura que se encuentra en idioma distinto al castellano.- SE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN QUE HICIERE DEL ESTA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR TORREALBAL RAMOS, antes identificado LA DEFENSA TECNCIA, a objeto de evitar que se deje al imputado en estado de indefensión, y se menoscaben los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- DECLARON SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la defensa tecnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº 8.009.763, probablemente constituyen delito, lo cual se determinar del cumulo de elementos de convicción que cursan en autos.- PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión por parte del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº 8.009.763, de los delitos de INTERRUPCCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinales 3º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones; y el delito de HURTO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, por considerar que se cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal.- SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, trascritas en el escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, EN ESE SENTIDO, SE EXCEPTUA POR NO HABERSE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO VICTOR TORREALBAL RAMOS, Cédula de Identidad Nº 7.310.152, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Comercio SOL 99 FM, C.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 43, tomo 75-a, esto en razon que fue ofrecida esta prueba en forma sobrevenida por el Ministerio Publico señalando como argumento que se subsanaba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 del Código Organico Procesal Penal, promoviendo en ese acto el testimonio DEL CIUDADANO VICTOR TORREALBAL RAMOS, antes identificado, por cuanto considero el Tribunal que no se pretende subsanar un error material como lo dispone el articulo 352 de la Ley adjetiva Penal, por lo que a objeto de evitar que se deje al imputado en estado de indefensión, y se menoscaben los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se menciona en el escrito acusatorio llevo al Tribunal a no admitir la mencionada prueba testimonial.- TERCERO: Se acuerda mantener al acusado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº 8.009.763, la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que asi le sea requerido, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, y ha podido evidenciarse la voluntad de referido acusado de someterse al proceso por cuanto a comparecido en las oportunidades que fue convocado para hacerse presente a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.-CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2011, y fundamentada el 25 de Julio de 2011, mediante el cual declara como Punto Previo SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA contenidas en el articulo 28 numeral 4 Literales C, D, I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuraron las causales dispuestas en el referido ordenamiento legal. DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA SE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN QUE HICIERE DEL ESTA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR TORREALBAL RAMOS, antes identificado LA DEFENSA TECNCIA. admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, trascritas en el escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, manteniendo al acusado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que así le sea requerido, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, y ha podido evidenciarse la voluntad de referido acusado de someterse al proceso por cuanto a comparecido en las oportunidades que fue convocado para hacerse presente a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

Señala los apelantes como primera denuncia que existe inmotivación por cuanto se limita a declarar sin lugar las solicitudes de la defensa sin ningún tipo de argumento ni razonamiento jurídico, violentando, según el recurrente, la tutela judicial efectiva.

Es necesario resaltar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal cuando refiere que lo importante para el proceso, es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de las actos y los actos mismos estén adecuadamente realizado, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por cuanto, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, por lo tanto la regla, principio y razón del proceso, a la par con las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda al respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, siendo inevitable que los defectos esenciales o trascendente de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecten algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de norma de cardinal observancia, comporte la nulidad.

Asimismo, la omisión de dar trámites a las solicitudes o la falta de pronunciamiento respecto de cada una de las pretensiones y peticiones formuladas por las partes en el proceso menoscaban los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto le imponen al juez la obligación ineludible de pronunciarse.

Del mismo modo, la motivación del fallo se fundamenta en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de administración de justicia que estén sustentados en motivos razonables.

Con relación a lo antes descrito, es importante traer a colación, lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1816, de fecha 30-11-11, la cual indica:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso así como la pertinencia y necesidad de todos los medios probatorios.

Así tenemos el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Igualmente el artículo 330 y 331 ejusdem hace mención:

“…Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que son propias del juicio oral y público.

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de al acusación fiscal o de la víctima,
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 331. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará antes las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las acusaciones y los objetos que le incautaron…”

En este orden de ideas, entendemos el deber del juez de solucionar, decidir previa fundamentación de hecho y de derecho, lo expuesto o pedido por las partes, siendo que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones opuestas por las partes no son calificadas de mero trámite, por lo tanto de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que se refiere a la tutela judicial efectiva tiene como exigencia que las decisiones sean motivadas y congruentes, porque de lo contrario el mismo debe considerarse que no esta fundada en derecho lesionando el mismo.

De la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, se limita a transcribir la audiencia preliminar y no realiza una verdadera fundamentación de lo decidido en ella, observando la carente argumentación que utiliza para explicar los exiguos pronunciamiento al conjunto de pretensiones realizadas por las partes, tanto así, que la defensa lo plantea en su escrito recursivo, aunque un punto independiente a este, nada se dijo sobre la prueba promovida por ellos en su escrito de contestación y revisando exhaustivamente se verifica que la juez recurrida admite parcialmente las pruebas fiscales, no indicando cuales pruebas admite, guardando silencio en relación a la propuesta por la defensa, razón por la cual se considera que a los recurrentes les asiste la razón en cuanto a la omisión que se planteó en la fundamentación de la decisión.

En definitiva la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedidas de argumentos que la fundamente, atendiendo congruentes a las pretensiones pues de lo contrario las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa la dispositiva.

En este sentido, de la revisión de los actos que conforman el presente asunto, se observa el haber omitido pronunciamiento en algunas de las solicitudes realizadas y la falta de argumentación en otras, por parte del tribunal de control Nº 9, violentando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del partes, coartando la posibilidad de un proceso justo.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar nuevamente, la Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Siendo innecesario conocer las demás denuncias, en virtud que se declara con lugar la primera por falta de motivación. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pedro Alejandro Peñalver Meléndez y Ligia Maria González Briceño, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, contra decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2011, y fundamentada el 25 de Julio de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara como Punto Previo SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA contenidas en el articulo 28 numeral 4 Literales C, D, I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configuraron las causales dispuestas en el referido ordenamiento legal. DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS QUE HICIERE LA DEFENSA TECNICA SE DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN QUE HICIERE DEL ESTA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR TORREALBAL RAMOS, antes identificado LA DEFENSA TECNCIA. admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; en ese sentido, ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, trascritas en el escrito ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, manteniendo al acusado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que así le sea requerido, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, y ha podido evidenciarse la voluntad de referido acusado de someterse al proceso por cuanto a comparecido en las oportunidades que fue convocado para hacerse presente a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2011, y fundamentada el 25 de Julio de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Abril del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000379
YBKM/*Emili*