REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000119
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023896
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Natalininoska Amaro, actuando en su carácter de Fiscalia Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Imputado: RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone al acusado RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del estado lara y prohibición de salida del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Natalininoska Amaro, actuando en su carácter de Fiscalia Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone al acusado RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del estado lara y prohibición de salida del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-023896, interviene la Abg. Natalininoska Amaro, actuando en su carácter de Fiscalia Auxilar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 15/03/2012 día hábil siguiente de la Publicación de fecha 14-03-2012, hasta el día 21/03/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 21/03/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se certifica que desde el 26/03/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 28/03/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia de que el día 28-03-2012 fue presentado escrito de Contestación al recurso por parte de la defensa. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal de control Nº 09 Circuito Judicial Penal, se celebro audiencia Preliminar con relación a la causa signada como 13F16-114-20011, en la que funge como acusado el ciudadano RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, antes identificado, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran suficientemente probada la responsabilidad del referido ciudadano como autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USD INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente que en vida respondiera al nombre de OSCAR JOSE PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.485.914.
En dicha audiencia esta representación fiscal solicito al tribunal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes identificado, en razón de considerar suficientemente llenos los extremes de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible en perjuicio de un adolescente, as' como al existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso ( por cuanto se trata de un funcionario de alta Jerarquía adscrito a la Guardia Nacional) en particular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y de obstaculización, pretendiendo esta -representación fiscal no solo garantizar el debido proceso y la sujeción del imputado al proceso sin que pueda obstaculizarlo, sino además evitar poner en riesgo o peligro el a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia.
En esa misma fecha la Juez de Control Nº 9, decide en lo que se refiere a la medida Privativa de Libertad solicitada, negar la solicitud fiscal e imponer al acusado una medida Cautelar de Presentación Periódica cada 5 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara así como la Prohibición de salida del País de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4. Decisión que en esa misma fecha fundamenta en los términos que a continuación se citan:
“...Analizados como han sido los alegatos de las partes y considerando las circunstancias facticas del caso particular, en la que por una parte se verifica tal como lo señala el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, señalando que presuntamente el hoy occiso....se encontraba en el local...quien desenfundo un arma de fuego y amedrento a una pareja que se encontraba comiendo... por otra parte, se observa la actuación del acusado de autos, quien probablemente actuó en su defensa y de quienes se encontraban en el local comercial lo que se deduce de lo que refiere el Ministerio Publico cuando indica (...) levantándose su persona (RICHARD RAFAEL GOYO TERAN) del lugar donde se encontraba sentado, solicitando al sujeto que depusiera su actitud, sin embargo, este hizo caso omiso y giro su cuerpo para apuntarle....por lo que su persona (Richard Rafael Goyo Teran) acciono su arma de uso personal contra la humanidad del hoy occiso....
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Control Nro. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que se refiere a la Medida Cautelar acordada durante la audiencia Preliminar, objeto de apelación en este escrito; estima esta representación Fiscal, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado además de ser insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso es dictada contraviniendo los parámetros legales que autorizan su imposición; quebrantando en consecuencia principio fundamentales como el Debido proceso y la tutela judicial efectiva como GARANTIA de la victima, de las resultas del juicio y la seguridad de las víctimas y testigos del homicidio. En este sentido se observa
PRIMERO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EMISION DE RAZONAMIENTOS VAGOS Y GENERALES SOBRE EL CRITERIO ADOPTADO, en este sentido ha señalado reiteradamente la jurisprudencia DEL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:
...la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación... cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por in motivación y acarearía la nulidad del fallo ...(Sent. Nº 77 de fecha 03 de marzo de 2011)
En el presente caso se observa que la ciudadana Juez de control en la decisión recurrida; al advertir como fundamento de la negativa a la solicitud Fiscal 'especto a la Medida de Coerción Personal; un argumento no solo de fondo sino que además determine un pronunciamiento a priori y no previsto en la Ley; para NEGAR la privativa de libertad solicitada al señalar que el acusado... probablemente actuó en su defensa.., eximente este de responsabilidad, que es descartado y negado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y que en todo caso no ha sido probado y no constituye objeto de discusión de fondo en la etapa de Juicio. Al respecto señala:
...Analizados como han sido los alegatos de las partes y considerando las circunstancias facticas del caso particular, en la que por una parte se verifica tal como lo señala el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, señalando que presuntamente el hoy occiso... se encontraba en el local. ...quien desenfundo un arma de fuego y amedrento a una pareja que se encontraba comiendo... por otra parte, se observa la actuación del acusado de autos, quien probablemente actuó en su defensa y de quienes se encontraban en el local comercial lo que se deduce de lo que refiere el Ministerio Publico cuando indica (...) levantándose su persona (RICHARD RAFAEL GOYO TERAN) del lugar donde se encontraba sentado, solicitando al sujeto que depusiera su actitud, sin embargo, este hizo caso omiso y giro su cuerpo para apuntarle....por lo que su persona (Richard Rafael Goyo Teran) acciono su arma de uso personal contra la humanidad del hoy occiso....
SEGUNDO: Violación al Principio de LEGALIDAD, respecto a la imposición de las medidas de restricción de libertad la jurisprudencia ha reiterado que rigen dos principios esenciales para determinar su procedencia: 1. El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que precede; y 2. que debe ser dictada por el órgano judicial....( Set. 2426 de la Sala constitucional, Iván rincón urdaneta, de fecha 27 de noviembre 2001). Sobre el particular señala la Juez en la sentencia recurrida:
... tomando en cuenta el arraigo en el País el ciudadano Richard Goyo Teran..., Puesto que el mismo labora en un organismo de seguridad del Estado Venezolano, la Guardia Nacional, así mismo se constato que no presenta conducta predelictual.... resulta evidente la voluntad de someterse al proceso por parte del acusado de autos puesto que en sede fiscal se hizo presente durante la investigación y aun ante el tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar....
Al respecto es necesario precisar que CONTRARIAMENTE a lo expuesto por la ciudadana Juez, en su escrito de fundamentación, en la que pareciera considerar probado la AUSENCIA DE PELIGRO DE FUGA; tomando en consideración solo algunas de las circunstancias que lo determinan; no obstante, el arraigo en el País por parte del Acusado, tornado en consideración por la Juez, en virtud de su condición de funcionario ACTIVO de la Guardia Nacional; es precisamente un elemento que define el supuesto legal que determina la imposición de la medida privativa de Libertad, por cuanto ciertamente es su condición de FUNCINARIO ACTIVO de la Guardia Nacional, lo que imprime el Peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Penal, manifestado en su condición de funcionario que no solo podría poner en peligro la investigación en si misma, sino además influenciar en testigos, víctimas y expertos para que los mismos no asistan al juicio oral, o que de asistir distorsionen la realidad de los hechos; los cuales ante esa situación se les infunde el legitimo temor que se desprende de esa condición funcionarial y del poder que esta representa.
Finalmente se aprecia que el principio de libertad no debe ser aislado del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos, por lo que considera quien suscribe que en el presente proceso se debe imponer una posición equilibrada, sensata y realista que sin sacrificar la presunción de inocencia procure salvaguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y de los procesados.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se cumplen todos los requisitos para la imposición de tal medida como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor del delito de. homicidio y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose para ello la pena que pudiera ponerse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso, la juez omite en su pronunciamiento este ultimo particular.
Así la Juez de Control no solo violenta la disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal, omitiendo el cumplimiento de los extremes legales por demás satisfechos en el presente caso para declarar procedente la medida de Coerción solicitada por el Ministerio Publico; sino que además pretende tomar como argumento para negar los supuestos taxativos de la imposición de la medida, un juicio de Valor sobre la victima; quien ante el hecho no probado y que por demás no constituye objeto del proceso respecto a si en efecto la victima entro al local con animo de robar o no; argumenta y JUSTIFICA la acción del acusado, premiándolo con una medida cautelar, puesto que a su juicio este acto en SU DEFENSA.
CAPITULO III
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la IMPOSICION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano.”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de Marzo de 2012, el Abg. Jesús Armando González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Richard Teran Goyo, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisis…
I
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
AL RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones estado Lara, la presente contestación al recurso de apelación presentado por la representante fiscal contra el auto emanado de la ciudadana jueza noveno de control este Circuito Judicial Penal, que impone a mi representado de medida de presentación periódica cada CINCO (5) DIAS por ante la oficina de presentaciones en el Palacio de Justicia de este estado; por considerar, que lo procedente i dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que según el Ministerio Publico, la improcedencia de la medida por ella solicitada constituye una violación de principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin explicar de que manera el auto viola las garantías mencionadas.
Manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su recurso, lo siguiente:
“...medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado además de ser insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso es dictada contraviniendo los parámetros legales que autorizan su imposición; quebrantando en consecuencias principios fundamentales como el Debido proceso y la tutela judicial efectiva como GARANTIA de la victima (sic), de las resultas del juicio y la seguridad de las victimas y testigos del homicidio."
El extracto anterior, contenido en el recurso presentado por el Ministerio Público, nos lleva necesariamente a una seria reflexión en todo lo que ha ocurrido en I presente asunto.
El hecho como tal sucede en fecha 22 de enero de 2011, cuando mi representado en compañía de un familiar se encontraba desayunando en un establecimiento comercial (loncheria), la cual se encontraba llena de comensales y como la diez de la mañana de ingresan a dicho negocio, dos jóvenes quienes con arma de fuego en sus manos, someten a todos los presentes, manifestando que un robo, entre los delincuentes armados, se encontraba el hoy occiso :ente OSCAR JOSE PEREZ MARTINEZ.
Ante esa situación, mi defendido RICHARD TERAN GOYO, quien se encontraba en ese lugar como cliente, en uso de sus conocimientos como Guardia Nacional, logra sacar su arma de fuego y ordena a los menores que depongan su pero dicha orden no es acatada por OSCAR JOSE PEREZ MARTINEZ, quien gira y apunta a mi representado y ante esa actitud hostil, se ve en la necesidad accionar su arma de fuego, hiriendo al mencionado adolescente, quien junto a su compañero, deciden salir corriendo del establecimiento comercial, cayendo a pocos de la entrada el joven antes mencionado.
Ahora bien, durante casi un año, el Ministerio Publico realizó todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho y la posible responsabilidad mi defendido, emitiendo la orden de inicio de investigación en fecha 15 de febrero de 2011 (CASI UN MES DESPUES DE OCURRIDO EL HECHO), durante casi es año, el Ministerio Publico. NO CONSIDERO NECESARIO LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL A MI DEFENDIDO, toda vez, porque mi defendido siempre acudió al llamado que le hiciera la representación fiscal, ya que después de casi un ario, en fecha 18 de octubre de 2011, es que citan a mi defendido para la realización del acto de imputación y durante todo ese tiempo, nunca el Ministerio Publico considero, que defendido podía entorpecer la investigación, ni incidir sobre los testigos o víctimas.
Visto lo expuesto en el párrafo anterior, nos resulta contradictorio el mido y argumentos del Ministerio Publico esgrimidos en su recurso de apelación, en especial cuando manifiesta, “que la medida cautelar sustitutiva a privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado además de ser insuficiente para asegurar las finalidades del proceso es dictada contraviniendo los parámetros legales que autorizan su imposición".
Ahora bien, cuales son los parámetros legales que considera luego de casi un el Ministerio Publico para pedir la imposición de tan grave medida que no hizo con anterioridad en la fase de investigación, el argumento de la violación al Principio de Legalidad, respecto a la imposición de la medida de privación de libertad, principio utilizado por el representante fiscal, que considero cual es su verdadero significado, toda vez, que el principio de legalidad en Derecho Penal, que ver con que ninguna persona en nuestro país podrá ser juzgada y penado por delito o falta que no este previsto en el ordenamiento jurídico nacional, principio que es conocido universalmente; por lo que no entendemos por el Ministerio Publico hace mención al mismo y pide su aplicación en normas de carácter procesal, lo cual al leer el contenido de sus fundamentos, nos encontramos con una interpretación caprichosa de la recurrente.
Por otra parte, vemos un actuar de mala fe de la vindicta publica, cuando luego de casi un año que mi representado se encuentra sujeto al proceso, acudiendo a cada llamado de la fiscalia y posteriormente al llamado del órgano jurisdiccional, solicita la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
…Omisis..
Como podemos apreciar de la norma transcrita, el Ministerio Publico debe evitar, solicitar privación de libertad, cuando no sea necesaria y los jueces, tienen el deber de no acordarlas cuando no afecte las resultas del proceso. Constituye un ejercicio de mala fe por parte de la representante fiscal, primero solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido cuando el mismo ha demostrado querer estar sujeto al proceso y segundo, los fundamentos para su procedencia son absolutamente infundados y denotan un abuso de las atribuciones que la ley adjetiva penal le atribuye al Ministerio Publico, en esta oportunidad, hace uso abusivo de peticionar una medida de privación libertad cuando la misma no es necesaria, constituyendo tal solicitud un litigar de mala fe por parte del titular de la acción penal.
II
PETITORIO.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que el mencionado recurso de apelación de autos en primero lugar NO SEA ADMITIDO, toda vez que no tenemos la certeza contra cual auto se interpone, lo que crea una inseguridad jurídica; pero a todo evento, en caso de que los jueces profesionales no compartan este criterio; que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRM EL AUTO RECURRIDO.”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, al ciudadano RICHARD RAFAEL TERAN GOYO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentó en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico contra el ciudadano RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, Cédula de Identidad Nº 7.437.253, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el representante legal de la victima, así como las pruebas ofrecidas contra el ciudadano RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, Cédula de Identidad Nº 7.437.253, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que le confiere la condición de parte querellante; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numerales 2 y 9 ejusdem.-
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE a los medios de pruebas ofrecidos por el abogado defensor deL ACUSADO RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, Cédula de Identidad Nº 7.437.253; por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se imponer al acusado RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, Cédula de Identidad Nº 7.437.253, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA CINCO (5) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Juzgado negó la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada contra el acusado de autos.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone al acusado RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del estado Lara y prohibición de salida del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente como motivo de impugnación, lo siguiente: “…estima esta representación Fiscal, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado además de ser insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso es dictada contraviniendo los parámetros legales que autorizan su imposición; quebrantando en consecuencia principio fundamentales como el Debido proceso y la tutela judicial efectiva como GARANTIA de la victima, de las resultas del juicio y la seguridad de las víctimas y testigos del homicidio.…”
Así las cosas se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del estado Lara, y prohibición de salida del país.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien, el procesado de autos, posee arraigo en el país por cuanto labora en la Guardia Nacional, pudo verificar que el mismo, se encuentra apegado al proceso, en virtud de que se hizo presente en la sede fiscal mientras se iniciaba la investigación e incluso su comparecencia la Audiencia preliminar, las cuales fueron estos los motivos que la conllevaron a decretar una medida menos gravosa, lo cual fundamentó de la siguiente manera:
“…MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL
Analizados como han sido los alegatos de las partes y considerando las circunstancias fácticas del caso particular, en la que por una parte se verifica tal como lo señala el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, señalando que presuntamente el hoy occiso, para el día 22/01/2011 se encontraba en un local comercial siendo aproximadamente las 10 de la mañana (sic.) .. “quien desenfundo una arma de fuego y amedrento a una pareja que se encontraba comiendo en el lugar antes referido,…”; por otra parte, se observa la actuación del acusado de autos, quien probablemente actúo en su defensa y de quienes se encontraban en el local comercial lo que se deduce de lo que refiere el Ministerio Publico cuando indica (…) “ , levantándose su persona (RICHARD RAFAEL GOYO TERAN) del lugar donde se encontraba sentado, solicitándole al sujeto que depusiera su actitud, sin embargo este hizo caso omiso y giro su cuerpo para apuntarle con el arma de fuego, accionando el arma contra su persona siendo que la misma no detonó, por lo que su persona (RICHARD RAFAEL GOYO TERAN) accionó su arma de uso personal contra la humanidad del hoy occiso…”,
Así mismo, tomando en cuenta el arraigo que el País del ciudadano RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, Cédula de Identidad Nº 7.437.253, puesto que el mismo labora en un organismo de seguridad del Estado Venezolano La Guardia Nacional, así mismo se constato que no presenta conducta predelictual luego de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, que resulta evidente la volunta de someterse al proceso por parte del acusado de autos, puesto que en sede fiscal se hizo presente durante el inicio de la investigación, y aun ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.-
De igual modo, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente imponer al acusado RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, Cédula de Identidad Nº 7.437.253, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA CINCO (5) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-. En consecuencia este Juzgado negó la solicitud fiscal, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada contra el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…”
De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso a la Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Abg. Natalininoska Amaro, actuando en su carácter de Fiscalia Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone al acusado RICHARD RAFAEL GOYO TERAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del estado lara y prohibición de salida del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Abril del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000119
YBKM/*Emili*