REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003700

Visto el escrito presentado por los abogados LUISA ESCALONA PEREZ, y DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Primera Municipal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto de Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera Municipal del Estado Lara, quien solicita con ocasión a la investigación adelantada con el Nº 13-DFS-FM1-0304-12, pronunciamiento en cuanto a solicitud a favor de las ciudadanas NORKIS ELISA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.345, y KARINA DANIELA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.170.135, se otorgue MEDIDAS CAUTELARES POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA; este Tribunal decide en los términos siguientes:


PRIMERO: Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, en la que expone:

“El día 01 de marzo de 2012 se recibió por ante el Despacho Fiscal denuncia interpuesta por las ciudadanas NORKIS ELISA CRESPO COLMENAREZ, Y KARINA DANIELA CRESPO COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.083.345, y V- 15.170.135 respectivamente y con domicilio en los apartamentos Nº 1 y 2 ubicados en la planta alta del Edificio Milenium, avenida las Industrias al Lado del Mercado el Obelisco y la bomba Shell, del Estado Lara, en contra de las ciudadanas EMIL YANETH EREU RAMOS, titular de la cedula de Identidad (SE DESCONOCE), con residencia en la Avenida Las Industrias al lado del Mercado Obelisco y la Bomba Shell, del Estado Lara Y MARIA EUGENIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.400.219, con residencia en el local comercial ubicado en el local ubicado en la Planta Baja del mismo, quien expuso lo siguiente: “desde hace mas de tres (39 años, hemos ocupado en forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida los apartamentos identificados con los número 1 y 2 situados en la planta alta del Edificio Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias al lado del Mercado Obelisco y la Bomba Shell de esta ciudad de Barquisimeto. Inmueble donde cada una de nosotros mantiene establecido el domicilio y residencia permanente de su grupo familiar, cuya posesión mantenemos en virtud de los contratos de arrendamientos que en forma verbal celebramos con el propietario de la edificación, ciudadano HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.779.538, pagando puntualmente en forma mensual y consecutiva el canon de arrendamiento establecido de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de un mil trescientos Bolívares (1.300,00). Es el caso que después de la muerte de El Arrendador, acaecida el día 26 de julio de 2011 y hasta la actualidad hemos venido confrontando una serie de conflictos que se han tornado cada vez más difíciles con una ciudadana de nombre MARIA EUGENIA GARCIA, quien dice ser la viuda del mencionado ARRAEZ APONTE, en confabulación con la señora EMIL YANETH EREU RAMOS, quien tiene su residencia en una vivienda construida en forma contigua al edificio, dentro de la parcela de terreno que anteriormente formaba un solo y que es precisamente donde se encuentra el cachimbo de las cloacas tanto de la casa como del edificio, así como el medidor del agua y otros servicios públicos… negándose la señora MARIA EUGENIA GARCIA, quien dice ser heredera y representante de la sucesión a recibir el pago de los cánones de arrendamientos de los apartamentos así como a dialogar para la firma de un contrato o de un posible arreglo para que estos servicios públicos sean conectados directamente a los apartamentos y pagar cada una de nosotros de una manera individual los que nos corresponda por estos suministros, ya que al acudir a los entes correspondientes CORPOELEC e HIDROLARA nos manifiestan que se necesita la autorización del propietarios del inmueble para poder dar curso a nuestras solicitudes… intimidaciones que se han materializado con suspensiones arbitrarias de la luz, el agua y del desagüe de las aguas negras (cloacas)… el día 24 de febrero de 2012, aproximadamente en horas del medio día (12 m) de cortar en forma definitiva estos servicios básicos e indispensables para nuestra permanencia en el hogar…”… Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numerales 12º y 15º , en concordancia con los artículos 256 numeral 5º y 9º así como también el artículo 550 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito, el cual nos remite de manera expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bines muebles e inmuebles se impongan en contra de la ciudadana EMIL YANETH EREU RAMOS, titular de la cédula de identidad (SE DESCONOCE), Y MARIA EUGENIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.400.219, las medidas cautelares que se especifican a continuación: 5º prohibición expresa de concurrir a los inmuebles conformados por los apartamentos 1 y 2 ocupados por las victimas, situados en la planta alta del Edificio Milenium, situado este en la Avenida Las industrias a lado del Mercado Obelisco y la Bomba Shell, Barquisimeto Estado Lara. 9º ordenar la reinstalación inmediata de los servicios básicos tales: Energía eléctrica, Agua Potable, y Permitir el Desagüe de las Aguas para evitar su acumulación, tanto en el interior de los apartamentos, así como el derrame de las mismas por las escaleras, y congestionamiento en el área del estacionamiento que impide el libre acceso a los inmuebles que sirven de asiento al hogar de las victimas y transito por las áreas comunes del edificio. A los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales de la victima en harás de proteger su integridad física así como los integrantes de su familia y los bienes que los mismos poseen, tomando en consideración la sentencia con carácter vinculante de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de octubre de 2009 sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, …”

SEGUNDO: Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()


TERCERO: El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".


En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 CODIGO PENAL; en perjuicio de las ciudadanas NORKIS ELISA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.345, y KARINA DANIELA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.170.135.-

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico habitada por las NORKIS ELISA CRESPO COLMENAREZ, y KARINA DANIELA CRESPO COLMENAREZ, identificadas en autos, y su grupo familiar, impidiendo el uso de servicios basicos, que irrumpen contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la sentencia 1381 del 29-10-2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, tipificado en el articulo 472 del Código Penal a favor de las ciudadanas NORKIS ELISA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.345, y KARINA DANIELA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.170.135 y su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 5º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente: y su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente: prohibición expresa de concurrir a los inmuebles conformados por los apartamentos 1 y 2 ocupados por las victimas, situados en la planta alta del Edificio Milenium, situado este en la Avenida Las industrias a lado del Mercado Obelisco y la Bomba Shell, Barquisimeto Estado Lara. Ordenar la reinstalación inmediata de los servicios básicos tales: Energía eléctrica, Agua Potable, y Permitir el Desagüe de las Aguas para evitar su acumulación, tanto en el interior de los apartamentos, así como el derrame de las mismas por las escaleras, y congestionamiento en el área del estacionamiento que impide el libre acceso a los inmuebles que sirven de asiento al hogar de las victimas y de su familia y transito por las áreas comunes del edificio, por parte de la ciudadanas EMIL YANETH EREU RAMOS, Cédula de Identidad (SE DESCONOCE), Y MARIA EUGENIA GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V-7.400.219.- Así mismo, a los fines de salvaguarda la integridad física de la victima y su familia.-

Líbrese oficio a la Policia Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, requiriendo la ejecución de la medida. Notifíquese a la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las ciudadanas NORKIS ELISA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.345, y KARINA DANIELA CRESPO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.170.135.-Notifíquese a las ciudadanas EMIL YANETH EREU RAMOS, titular de la cédula de identidad (SE DESCONOCE), Y MARIA EUGENIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.400.219.- Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de defensor publico a las ciudadanas EMIL YANETH EREU RAMOS, titular de la cédula de identidad (SE DESCONOCE), Y MARIA EUGENIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.400.219, notificando de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Primero de Control

El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez