REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de ABRIL de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023791
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 02 de febrero de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; esto en virtud que en fecha 15 de Diciembre del 2011 el funcionario AGENTE JUAN DIAZ, adscrito al Área de Estrategias Especiales, delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 7.00pm, mediante llamada telefónica en la cual el Funcionario Oficial Mendoza Henry de las fuerzas Armadas Policiales Lara, adscrito a la Brigada Hospitalaria Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, informa que en dicho centro asistencial ingreso el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.851.085, presentando herida contusa en la región frontal el cual al momento de su ingreso poseía entre sus pertenencias dos (2) cedulas de identidad a nombre de los ciudadanos ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº 23.851.085 y otra a nombre del ciudadano EDGARD JOSE DIAZ COLINA, , titular de la cedula de identidad Nº 11.768.418, así como pertenencias, motivo por el cual sin dilación algún me traslade hacia dicho nosocomio, conjuntamente con el Funcionario Agente MAURO GIL, en unidad p-628 con la finalidad de verificar dicha información; una vez en dicho Hospital, luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, e imponer el motivo por nuestra presencia sostuvimos entrevista con la ciudadana Doctora LILL MONTES, , titular de la cedula de identidad Nº 4.883.530, directora del referido centro asistencial quien informo que efectivamente en fecha 14-12-2011 en horas de la madrugada ingresaron por la sala de emergencia dos ciudadanos de los cuales uno dijo llamarse WILLIAN quien presentaba una herida contusa en la región frontal, el mismo se encontraba nervioso y no se permitió recibir la debida asistencia medica huyendo de las instalaciones sin manifestar palabra alguna y un segundo ciudadano quien manifestó llamarse ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, presentando traumatismo craneocenfalico cerrado con hematoma epidral en la región frontal, por lo que fue sometido a intervención quirúrgica, por lo que fue dejado recluido en la cama Nº 5 de la sala de recuperación, asimismo la Directora nos hizo entrega de las siguientes pertenencias portadas por el ciudadano ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, para el momento de su ingreso: una (1) cedula de identidad del ciudadano DIAZ COLINA EDGARD JOSE, signada con el numero V- 11.768.418, una (1) cedula de identidad del ciudadano ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, signada con el numero V-23.857.085, un certificado para conducir a nombre del ciudadano EDGARD COLINA, signados con el serial Nº 067053, la cantidad de 55 billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, los cuales dan un total de 2670,00 bolívares, un billete de circulación de los estados Unidos de América, de la denominación de un (1) dólar, siete billetes desincorporados de la circulación nacional, una certera color negro elaborada en cuero, una tarjeta estudiantil, signada con el numero F0000008C68A4, a nombre de EDITSON PIÑA, , titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.854, una tarjeta del banco Bicentenario, signado con el numero 603122001002830587, un carnet de tennis shoop elaborado en un material sintético a nombre de EDGAR JOSE DIAZ, una licencia de conducir de 3er grado a nombre del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ COLINA, una tarjeta estudiantil a nombre de la ciudadana LORENA ORLANDO, , titular de la cedula de identidad Nº V- 17.797.471 perteneciente a la universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado Barquisimeto, una tarjeta de certificado de la inscripción de Rif a nombre del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ COLINA, signada con el numero 5438273, lasa cuales son debidamente colectadas por el Funcionario Agente MAURO GIL, siendo embaladas para se sometidas a experticias de rigor. Acto seguido nos dirigimos hacia el área donde se encuentra el ciudadano en referencia en la cual luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, e imponerle motivo de nuestra presencia, el ciudadano lesionado manifestó ser y llamarse ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, , titular de la cedula de identidad Nº 23.851.085, por lo que se le hizo referencia de los documentos que portaba para el momento de su ingreso, dando una explicación sin coherencia a la tenencia de los mismos, negándose a exponer las circunstancias en la cual resulto lesionado, tomando una actitud obtusa y negándose a responder las preguntas realizadas por la comisión, por lo que seguidamente fue realizada llamada telefónica a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, Abg. NOHELIA HERNANDEZ, quien ordeno la detención de dicho ciudadano, por encontrársele los documentos y pertenencias del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ COLINA (victima del presente caso).


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11/04/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la misma que fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

SE LE CONCEDIÒ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica ratifica en este acto en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 06-03-2012, señalando que si bien es cierto que se cometió un delito, nuestro patrocinado no estuvo cerca cometiendo el delito, en el acta de investigación Penal nuestro representado ingreso al HCAP, el mismo ingreso inconsciente por un accidente de transito que tuvo, y por las lesiones tan graves que presento lo pasaron a quirófano, en la epicrisis se señala la lesión que tuvo mi representado, esta fue una prueba promovida por el Ministerio Publico, el mismo fue recluida en la sala de Cuidados Intensivos del HCAMP, es imposible que una persona inconsciente pueda identificarse ante los Funcionarios, del acta surge que los funcionarios, Juan Diaz, QUIENM ES EL Funcionario actuante, comete un ilícito forjando su firma, ya que la firma no es ka que consta en la lectura de sus derechos, este funcionario alega que al memento de interrogar a mi representado que el mismo se negó a constatar las preguntas realizadas, una persona que esta bajo los efectos de la anestesia y saliendo de una cirugía es imposible que responda un interrogatorio, las personas que están secuestradas y están bajo la comunicación de los familiares, como es posible que mi representado estando en un quirófano el mismo pueda llamar por teléfono, es notable de que al ciudadano se le colecta tanto documentos como dinero, mi representado no portaba celular, esta defensa a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto los supuestos no están llenos, en virtud de que el no estaba presente y las victimas no vinieron hacer un reconocimiento, asimismo solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, y hago como mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, asimismo solicito se llama a declarar a la ciudadana Irma, al ciudadano Edgar José Díaz, y al padre de la victima, y asimismo solicito se cite a la Dra Lilian para que certifique en donde estaba mi representado para el momento de la extorsión. Es Todo.

SE LE CONCEDIÒ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX VASQUEZ QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica señala que la hermana de ka victima perdió la comunicación de su hermana dentro del restaurante según la ultima actualización del ping a las 09:55 de la noche, nuestro cliente ingreso al hospital en horas de ka madrugada d ese día, la cual niego y rechazo que mi representado allá estado incurso en ese delito, asimismo es necesario resaltar que cuando le leen sus derechos a las 4 de la tarde cuando ya el estaba operado y bajo los efectos de la anestesia, el estaba operado, y solicito se le revise la medida y se le acuerde una medida menos gravosa de la impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

SE PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE DIERE CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÒN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPUSO: En primer lugar solicito se declara sin lugar las excepciones expuestas por la defensa por cuanto el escrito de contestación esta fuera de lapso, asimismo es oportuno señalar que esta no es la oportunidad para debatir hechos del Juicio orla y Publico, asimismo y en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa esta representación del Ministerio Publico se opone a la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. Es Todo.-


PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal declara SIN LUGAR POR HABERSE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORANEA la excepción opuesta por la defensa técnica, entendiendo que en todo caso se trata de las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que la defensa técnica no especifico el numeral ni el literal al cual se hace referencia a la incidencia expuesta, toda vez que no fue presentado el escrito de contestación a la acusación dentro de los cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la forma que indica en la articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal constato luego de la revisión de las actas que la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue en fecha 29-02-2012, y se observo que la defensa técnica presento en fecha 28-02-2012 y en fecha 06-03-2012 escritos de contestación a la acusación, de lo que se deduce que el lapso de la presentación del escrito de contestación es extemporáneo; circunstancia esta que llevo a este Juzgado a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios actuantes Agente de Investigaciones Juan Díaz, Agente Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Barquisimeto del Estado Lara, y quienes depondrán respecto al conocimiento que tienen respecto a la ocurrencia del hecho punible por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que fue detenido el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, identificado en autos.-

2.- Testimonio de las victimas ciudadanos EDGAR JOSE DIAZ COLINA, Cédula de Identidad Nº V- 11.768.418, HARRISON GAMARGO LILIAN JOHANNA, Cédula de Identidad Nº V- 21.127.973, ORLANDO TESTI LORENA JOHANA, Cédula de Identidad Nº V- 17.797.471, quienes depondrán respecto al conocimiento que tiene del hecho.-

3.- Testimonio del funcionario HENRRY MENDOZA, adscrito a la Brigada Hospitalaria del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien depondrá en cuatro al ingreso al Hospital del ciudadano ISRAEL ROMERO.-

4.- Declaración del Experto T.S.U. ANA MOGOLLON, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Estadal Lara, Unidad de Documentología, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de reconocimiento Técnico a un vehiculo Nº 9700-127-DC-UD-0736-12-11.-

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-DC-UD-0736-12-11, de fecha 19/12/2011, suscrita por la Experto T.S.U. ANA MOGOLLON, adscrito al Departamento de Criminalistica Delegación Estadal Lara, practicado a un documento con apariencia de la cédula de identidad Nº V- 23.851.085, a nombre de ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO; y a un documento con apariencia de cedula de identidad Nº V- 11.768.418 a nombre de DIAZ COLINA EDGAR JOSE, y un documento con apariencia de certificado medico para conducir vehiculo automotor, signado con el Nº 3014562, grado 3º con el membrete del Colegio de Medico del Estado Lara, de textos impresos donde se puede leer textualmente entre otros los siguientes datos filiatorios: Apellidos DIAZ COLINA, Nombre EDGAR JOSE, C.I. Nº V- 11.768.418, un documento con apariencia de permiso provisional para conducir, a nombre del ciudadano DIAZ COLINA EDGAR JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 11.768.418; un documento con apariencia de billete de papel moneda de 1 dólar emitido por USA; siete piezas con apariencia de billetes de papel moneda emitido por el Banco Central de Venezuela; Cincuenta y Cinco piezas con apariencia de billetes de papel moneda emitido por el Banco central de Venezuela.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085, NO SE ADMITIERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNCIA POR EXTEMPORANEAS, toda vez que no fue presentado el escrito de contestación a la acusación dentro de los cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la forma que indica en la articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal constato luego de la revisión de las actas que la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue en fecha 29-02-2012, y se observo que la defensa técnica presento en fecha 28-02-2012 y en fecha 06-03-2012 escritos de contestación a la acusación, de lo que se deduce que el lapso de la presentación del escrito de contestación es extemporáneo; circunstancia esta que llevo a este Juzgado a NO ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.- Sin embargo, el Tribunal deja a salvo el testimonio que ofrece en audiencia la defensa técnica respecto a la declaración del ciudadano Edgar José Díaz Colinas, y el testimonio del ciudadano Henry Mendoza, los cuales ya fueron admitidos por este Juzgado en razón de haber sido ofrecido como parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.-



MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, en ese sentido, se mantiene al ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea.-

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- admitió la acusación presentada contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal


TERCERO: NO SE ADMITIERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNCIA POR EXTEMPORANEAS, toda vez que no fue presentado el escrito de contestación a la acusación dentro de los cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la forma que indica en la articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal constato luego de la revisión de las actas que la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue en fecha 29-02-2012, y se observo que la defensa técnica presento en fecha 28-02-2012 y en fecha 06-03-2012 escritos de contestación a la acusación, de lo que se deduce que el lapso de la presentación del escrito de contestación es extemporáneo; circunstancia esta que llevo a este Juzgado a NO ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.- Sin embargo, el Tribunal deja a salvo el testimonio que ofrece en audiencia la defensa técnica respecto a la declaración del ciudadano Edgar José Díaz Colinas, y el testimonio del ciudadano Henry Mendoza, los cuales ya fueron admitidos por este Juzgado en razón de haber sido ofrecido como parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.-


CUARTO: Se negó la solicitud de la defensa técnica de sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, en ese sentido, se mantiene al ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.851.085, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,