REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004104

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13F10-0779-12, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: 1) JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 19.886.108, domiciliado en Tamaca, La Floresta, calle 2 entre carreras 2 y 3, casa Nº C17, 2) EDGARDO RAFAEL ECHENAGUCIA SICILIA, Cédula de Identidad Nº 12.745.432, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 01 entre calles 08 y 09, callejón 8-A, casa sin numero, entre el Liceo Fortunato Orellana y Licorería Chememo, 3) JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 14.873.116, residenciado en la calle 6, esquina de la carrera 3, del Sector Las Delicias, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:

El día de hoy 14/04/2012 la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos arriba identificados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, por considerar que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA, ya que se desprende autos que la Fiscalia Décima del Ministerio Publico recibió trascripción de novedad de fecha 18-12-2011, en el que se deja constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171 Lara, informando que en Tamaca, vía Duaca, kilómetro 12, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo presuntamente funcionario activo de la Policía del Estado Lara, desconociendo mas detalles al respecto.-

Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por los testigos presénciales del hecho manifestaron que las personas que le dieron muerte al hoy occiso CARLOS ADARFIO MENDOZA, fueron los ciudadanos conocidos como: EL JUNIOR, EL CARACAS, EL JACKSON, quienes el día 18-12-2011, sin mediar palabras le efectuaron varios disparos al ciudadano CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA, por lo que falleció a consecuencia de las heridas producidos por dichos disparos. Donde constatan que los mismos están identificados como: JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, apodado EL JUNIOR, ECHENAGUCIA SICILIA EDGARDO RAFAEL, conocido como EL CARACAS y CACERES VARGAS JACKSON EDGARDO, alias EL JACKSON.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a l vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, EDGARDO RAFAEL ECHENAGUCIA SICILIA, y JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, antes identificados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: 1) JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 19.886.108, domiciliado en Tamaca, La Floresta, calle 2 entre carreras 2 y 3, casa Nº C17, 2) EDGARDO RAFAEL ECHENAGUCIA SICILIA, Cédula de Identidad Nº 12.745.432, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 01 entre calles 08 y 09, callejón 8-A, casa sin numero, entre el Liceo Fortunato Orellana y Licorería Chememo, 3) JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 14.873.116, residenciado en la calle 6, esquina de la carrera 3, del Sector Las Delicias, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos.- Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA