REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de abril de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004114

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos DANIEL JOSE SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.418.564, JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, y precalifica los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados DANIEL JOSE SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.418.564, JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada Yoleida Rodríguez, actuando en representación del ciudadano DANIEL JOSE SILVA GIMENEZ, quien expuso: “ COMO PUNTO PREVIO: hay que señalar que existen dos presuntas victimas y no tres como manifiesta el M.P, ya que en el presente asunto consta una entrevista realizada al ciudadano JOSE PIO LOBATON LOBATO el cual señala entre otras cosas ser familia de las personas que denuncia sin embargo no fue objeto de ningún hecho dilectito, es todo en cuanto a la aclaratoria, en cuanto a los hechos en los que hoy se detiene a en primer lugar no consta ninguna cadena de custodia en la cual se le haya incautado a mi defendido ningún objeto de interés criminalistico, en segundo lugar la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS VISCALLA LOPEZ, es clara al señalar que fueron dos personas las que lo sorprendieron y dentro de las características que señala se refiere exclusivamente a la vestimenta y no a las características fisonómicas de las personas, y en cuanto a vestimenta no coincide con la vestimenta que porta mi defendido en este momento; el otro punto es en cuanto a la denuncia formulada pro al ciudadana ELIANNY LOBATON, en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar diferente a las que acabo de mencionar y esta entre otras cosas establece que eran como cinco, ambos denunciante señalan que andaban juntos, y esta defensa se pregunta si andaban junto, como se explica que den versiones diferentes en todos los hechos. En el presente asunto no consta ningún otro elemento que pueda motivar en este momento a tomar una decisión por parte de este tribunal , por lo que podemos establecer que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, para establecer que mi defendido tuvo alguna participación en los hechos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pero si por el contrario se puede determinar que mi defendido no tiene conducta predilectual, es por lo que solicito que sea desestimada la solicitud realizada con el M. P, por lo que solicito que se le sea impuesta una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, ya que no están dados los elemento para imputar los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 458, 218 Y 264 del Código Penal y Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, por ultimo solicita que se siga la cusa por el procedimiento ordinario en virtud que mi defendido manifiesta que tiene testigos con los cuales puede comprobar que no estuvo inmerso en dichos hechos, es todo”.

Por su parte, se le otorgo la palabra a la Defensa Privada actuando en representación de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, quien expuso: “En relación a los hechos narrados por el M.P y mi patrocinado JOSE MENDEZ como ya lo explico en el cual asume los hechos en forma y no del hecho punible en cual fue, no como dice la fiscalia no fue un ROBO AGRAVADO, sino un ROBO ARREBATO, también en la declaraciones de las victimas donde no coincide una con otras, no se presento violencia, tampoco eran varios teléfonos celulares ya que era uno solo, se determina que después de esos hechos los funcionario salen a dar un recorrido y hay es cuando los consiguen a los hoy imputados en lugares distintos y no como establece el acta policial que estaban todos juntos, en relación a mi defendido JENA al momento de su detención se encontraba presente una de las victima la cual no lo reconoció como la persona que le realizo el robo, no coinciden las características que establece el acta con los de los imputados, y si bien se encontraba con una adolescente que salio a comer con mi defendido JEAN que fueron a comes frente a la casa DANIEL, para el momento que se estaba perpetrando el hecho punible, es por cuanto que esta defensa técnica que en cuanto a las actas policiales son inciertas, ya que no se ajustan a la realizad, todos fueron detenido en lugares diferentes y no como dicen las actuaciones que fueron aprehendido juntos, es por lo que esta defensa solicita el reconocimiento en rueda de individual, el procedimiento ordinarios y la implosión de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 1 o 3 del COPP, en cuanto al arma mi patrocina como ya lo dijo a sume la responsabilidad y que también manifestó que esa es una zona peligrosa en por lo que huso esa arma como medida de protección y no como arma para perpetrar ningún hecho punible, ya que ninguno de los testigos dan características exactas de mis patrocinados, de igual manera consigno antes este tribunal, currículo, constancia de trabajo y notas de JEAN contentivo en cónico folios útiles solicito copias del asunto, es todo”.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 148-04-12, de fecha 13 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, encontrandose los funcionarios en la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, se presentaron tres (3) personas, dos masculinos y una femenina informando que habían sido victima de un robo en la avenida La Salle, frente al Hotel Socaire, por dos personas las cuales se habían ido caminando por la avenida La Salle hacia la avenida Corpahuaico por lo que se formo la comisión policial y en compañía de los funcionarios agraviados salieron en vehiculo particular a hacer un recorrido por las adyacencias de la avenida La Salle con la finalidad de localizar a los presuntos antisociales, cuando en la Avenida La Salle con Avenida Corpahuaico vizualizaron a un grupo de cinco (5) personas, cuando uno de los agraviados informa a los funcionarios actuantes que dos de los ciudadanos del grupo eran los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que procede el OFC/AGREGADO WILFREDO MUJICA, a darles la voz de alto, al mismo tiempo que obedecía lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales los mismos haciendo caso omiso huyendo en veloz carrera por lo que se inicia una persecución punto a pie y se introducen en la Universidad Politécnico por un boquete en la pared, logrando darle alcance a dos de ellos que vestían, el primero chaqueta de color marrón, y franela blanca marca TOMMY HILFIGER rayas blancas y pantalón jeans de color negro, el segundo vestía franelilla de color azul, pantalón jeans; continuando con la persecución punto a pie por los funcionarios actuantes de los tres ciudadanos quienes se habían internado dentro de la Universidad Politécnica, por lo que el SUP/JEFE EDILSON HERNANDEZ de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, procediendo a identificarse como funcionarios policiales nuevamente, procediendo a indicarle a los ciudadanos, que exhibieran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, no mostrando objetos de interés criminalisticos, de igual modo les indica que serían objeto de una inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la misma se le incauto al primero JEAN JOSEH CASTELLANO COLMENAREZ, Cédula de identidad Nº V- 24.418.564, UN FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO, tipo revolver, marca Crosman Air Guns, Modelo Crosman 357, calibre 177, de metal color negro, con la empuñadura de material sintético (plástico) de color marrón, al segundo el ciudadano JOSE MANUEL MÉNDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº V- 22.685.331, a quien se le incauto un bolso tipo morral de color negro de tres compartimentos y cierre gris marca totto y en su interior un telefono celular marca BLACBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, IMEI 980058003797395, con una bateria marca BLACKBERRY de color gris verde y negro; el segundo marca HUAWEI, de color negro y blanco, Modelo HUAWEI G2201, serial Nº 0Q4CAB1041611828, con una batería de color negro marca HUAWEI/NFDCA305HI1089418, el tercero marca Bird, color negro y gris, modelo S700 A, IMEI Nº 011381004767266, con una batería Marca Bird de color negro Serial Nº BY083400834008315BL; el cuarto marca Phone, de color negro y gris, modelo X8797i, con una batería marca Phone de color gris y blanco, visualizando en ese ultimo telefono fotograficas que tiene relación con el arma tipo flower incautada, ademas de haber sido incautdo un facsimil tipo escopeta de fabricación rudimentaria confeccnionado con un mango de madera de color negro con un tubo cilindrico de color cromo, de igual modo los funcionarios Oficial /Agregado MUJICA WILFREDO, OFICIAL ALEXANDER GIL Y OFICIAL ANAÍS MORENO, logrando darle alcance a los dos ciudadanos y a la femenia, siendo identificados con el nombre de DANIEL JOSE SILVA JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.418.564, el adolescente WILFREDO ALEXANDER RIERA CONDE, Cedula de Identidad Nº V- 25.747.613, y la adolescente ERIKA MORABIA ROJAS VILLANUEVA, Cédula de Identidad Nº 24.418.315, quienes se encontraban presuntamente para el momento en el que le despojaron a las victimas de sus pertenencias motivo por el cual resultaron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos DANIEL JOSE SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.418.564, JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 148-04-12, de fecha 13 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, incautadas a saber UN FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO, tipo revolver, marca Crosman Air Guns, Modelo Crosman 357, calibre 177, de metal color negro, con la empuñadura de material sintético (plástico) de color marrón; un bolso tipo morral de color negro de tres compartimentos y cierre gris marca totto y en su interior un telefono celular marca BLACBERRY, MODELO BOLD, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, IMEI 980058003797395, con una bateria marca BLACKBERRY de color gris verde y negro; el segundo marca HUAWEI, de color negro y blanco, Modelo HUAWEI G2201, serial Nº 0Q4CAB1041611828, con una batería de color negro marca HUAWEI/NFDCA305HI1089418, el tercero marca Bird, color negro y gris, modelo S700 A, IMEI Nº 011381004767266, con una batería Marca Bird de color negro Serial Nº BY083400834008315BL; el cuarto marca Phone, de color negro y gris, modelo X8797i, con una batería marca Phone de color gris y blanco; y un facsimil tipo escopeta de fabricación rudimentaria confeccnionado con un mango de madera de color negro con un tubo cilindrico de color cromo.-

3) Actas de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, por las victimas los ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 15.176.110, y ELIANNYS JOSSELYN LOBATON MOGOLLON, Cédula de Identidad Nº V- 18.785.165, en las que indican las circunstancias en las que bajo amenaza les fue despojado de sus celulares.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en el que se atenta contra la vida de la persona y su patrimonio; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial fueron aprehendidos los imputados de autos a pocos instantes de haberse producido el hecho punible.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANIEL JOSE SILVA GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 24.418.564, JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, Cédula de Identidad Nº 22.685.331, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.417 , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se nego a la defensa técnica de los imputados JOSE MANUEL MENDEZ ARISMENDI, y JEAN JOSEPH CASTELLANOS COLMENAREZ, la practica del Reconocimiento en Rueda de individuos por estimar la petición de la practica del reconocimiento inoficiosa toda vez que del Acta Policial Nº 148-04-12, de fecha 13 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, se deduce que una de las victimas logro reconocer a quienes les despojaron de su pertenencia luego de haber realizado las victimas un recorrido en compañía de los funcionarios actuantes, por el sector en el que se produjo presuntamente el robo, y por cuanto se desprende que las victimas lograron ver a los imputados, motivo por el cual por cuanto no se estaría cumpliendo con el objetivo del reconocimiento en la forma que establece el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Organico Procesal Penal nego la practica del reconocimiento en rueda de individuos peticionado.-

QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitiendo copia del acta de audiencia correspondiente a la presente causa penal, y a su vez solicitarle la remisión de las actuaciones correspondientes a los adolescentes detenidos WILFREDO ALEXANDER RIERA CONDE, Cedula de Identidad Nº V- 25.747.613, y la adolescente ERIKA MORABIA ROJAS VILLANUEVA, Cédula de Identidad Nº 24.418.315 que guardan relación con la presente causa penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA