REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de abril de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023524
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 30/12/2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculos, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MODESTO SEQUERA, Cédula de Identidad Nº 3.542.012; esto en virtud que en fecha 29/11/2011 siendo las 6:30 a.m., el ciudadano MODESTO SEQUERA, iba llegando a su casa en su vehículo Toyota Corolla, color blanco, año 94, placa AA463KD, dejándolo estacionado frente a su casa, ubicada en la carrera 24 entre calles 19 y 20, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuando llegaron dos sujetos pidiéndole las llaves del vehículo y su telefono celular, prendiendo el vehículo y se fueron. El Vehiculo fue encontrado por el ciudadano RANDY TORREALBA, ya que posee sistema satelital en la Intercomunal Barquisimeto Acarigua, a la altura de Lácteos Los Andes, dándole captura a uno de los sujetos involucrados.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26/04/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 5 y 6 numeral 1,2,3 de la Ley Contra El robo y hurto de vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de Privación que fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
Por su parte, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “SI VOY A DECLARAR”.y el mismo expone: “ El carro se lo roban el la 19 y el Señor llama a un vecino, y le pide que le preste un teléfono, le dan el punto de ubicación del carro y le dicen que el carro esta parado en lácteos Los Andes, y que cuando llega el manda apagar el carro y el mismo tiene apagado media hora, y el dice que yo estoy dentro del carro y yo estaba afuera, y el dice que lo robo una persona gordo y yo soy delgado, que el ciudadano que lo robo cargaba una camisa azul y yo cargaba una gris con rayas negras, los Funcionarios de la Guardia me golpean muy fuerte, me dejaron inconsciente, y me quitan el teléfono, yo le dije que los denunciaría a la Fiscalia 21 º MP y ellos me dicen que si yo los denuncio ellos me denuncian que yo me robe el vehiculo, y yo soy completamente inocente, y soy padre de familia y nunca he estado detenido anteriormente“. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscalia, la Defensa y el Tribunal no tienen preguntas. Es Todo.
Por su parte, se le otorgo la palabra a la defensa privada quien expuso: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, en caso contrario y de ser admitida la acusación esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado. Asimismo y en este acto solicito se le revise la Medida por cuanto en la Comisaría en la cual se encuentra detenido ya que su vida corre riesgo, de igual manera solicito se me acuerde copia simple del presente acto. Es Todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculos, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener al ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculos, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano totalmente la acusación presentada contra el ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº 14.438.255, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,