REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004501

Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicita con ocasión a la investigación adelantada signada con el Nº 13-F1-BI-019-11, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, pronunciamiento en cuanto a solicitud a favor del ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOCHEA, Cédula de Identidad Nº 3.319.497, quien aduce la propiedad de un terreno que es parte de una de mayor extensión y parte integrante de la Hacienda La Cuchilla, sector Rió Claro, sector la Palmera, carretera principal que conduce a los caseríos cerro negro, matatere, pie de tigre, sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, se otorgue MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO; este Tribunal decide en los términos siguientes:


PRIMERO: Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que expone:

En fecha 30 de julio de 2011, el ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOCHEA, denuncia la Invasión de un terreno que es parte de una de mayor extensión y parte integrante de la Hacienda La Cuchilla, sector Rió Claro, sector la Palmera, carretera principal que conduce a los caseríos cerro negro, matatere, pie de tigre, sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, por un grupo de personas los cuales de manera violenta habían ocupado el referido terreno, dirigidas por ciudadanos del sector en las cuales entrando de manera violenta y tumbando una pared, por donde ingresaron y exponiendo que ellos reconocen que ellos no deben estar dentro de la propiedad pero justifican su presencia como una forma de presión para que el gobierno les de vivienda, en el sitio donde se encuentran los invasores no permiten la ejecución de las labores cotidianas de explotación y producción, trayendo como consecuencia disminución en la producción de leche aproximadamente de un 40 % y esto a su vez atenta contra la soberanía del país, el personal que labora en finca teme por su seguridad e integridad física y la de sus familias donde se encuentra niños y adolescentes, no permiten las labores de explotación de la tierra y a su vez maltratan a los animales por estar haciendo huecos en los pastizales para la elaboración de los ranchos y colocando cercas perjudicando notablemente las ubres de los animales en pastoreo, no permitiendo el riego por aspersión y he podido constatar que llegan hasta mi residencia y han sustraído de manera ilegal bombillos, bombonas de gas, cables y continuamente talan los árboles que están cerca del río para la elaboración de los ranchos y dañan las cercas para utilizar los alambres, construyendo viviendas improvisadas tipo rancho con el propósito de adjudicarse de manera arbitraria la referida extensión de terreno, continúan ampliando marcaciones nuevas con cal y alambres, afectando el área destinada a la producción de pasto, haciéndose cada día mas pequeño el área de alimentación para la producción láctea y supervivencia. No obstante el día 31 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Tierras, 3 de sus Directores Principales a nivel nacional, emitieron oficio donde se dirigen a las autoridades del Estado Lara, donde se verifica que no hay ninguna decisión o acto administrativo que afecte al predio en tal sentido continuara ejecutando las actividades agropecuarias en el mencionado predio y de igual manera expresaron que cualquier acto de intervención en dicho predio será considerado como ocupación irregular que violenta el Estado de Derecho.-

Así mismo esta representación fiscal imputa a los siguientes ciudadanos por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Carlos Eduardo Antiche Camacaro, José Rafael Garcés Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.645.596, Francisca Gabriela Ortiz Perosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.957.612, María de los Santos Galíndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.049.424, José de la Paz Falcón Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11883.874, Oscar José Alvarado Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.883.874. Yosimar Johann Sánchez Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.640.165, José Antonio Rivas Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.262.368, Zuleima del Pilar Borges Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.104.564, Karen Marbeliz Medina Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.394.527, Sandra Carolina Sira Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.796.975, Yoliber Rincones Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.101.794, Nancy Janneth Linarez Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.784.668, Marielena Terán Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.157.

En virtud de los hechos expuestos esta Representación Fiscal ordena el Inicio de la Investigación por los delitos de INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A y Comisiona para las diligencias de la misma al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladan al lugar de la presunta invasión y constatan que efectivamente dentro del mismo se encontraban aproximadamente cien personas entre adultos niños y adolescentes, los cuales no poseían documento alguno que les acreditará la propiedad del terreno que ocupaban o documentación alguna que les otorgará la posesión pacifica del inmueble; igualmente se observo la elaboración de viviendas improvisadas, tipo rancho elaboradas en diferentes materiales; se realizó una inspección ocular del sitio del donde se produjo la invasión, un censo a los ocupantes del terreno ocupado; se realizó fijación fotográfica de las condiciones del terreno en el cual se puede apreciar las viviendas tipo rancho y un nutrido grupo de personas que hacen vida en esos terrenos.- Así mismo el ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOCHEA, SOLICITO Medida de Protección, ya que dichas personas ha llegado amenazando con agredirme y al personal que labora dentro de la finca.” …. “En virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOCHEA, de los recaudos presentados y de la Investigación realizada a través del Destacamento 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en la fase preparatoria, considera este representante Fiscal que efectivamente hay una presunción razonable de periculum in mora en el presente caso, pudiéndose en todo caso ocasionar un daño irreparable al patrimonio del propietario de dicha Finca la Cuchilla, con ocasión a la aptitud asumida por los ocupantes ilegales del terreno en referencia, es por lo que en atención al contenido del articulo 585 del Código de procedimiento Civil aplicable en el presente caso por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 550 aunado al hecho de que existen suficientes elementos para estimar la Comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no esta evidentemente prescrita y a los fines de asegurar las resultas del proceso y el derecho de las victimas a obtener un resarcimiento por el daño causado que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con los artículos 30, 285 numerales 10 y 11; y articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera pertinente y ajustado a derecho solicitar se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en: 1.- El aseguramiento de un Terreno que es parte integrante de la Hacienda La Cuchilla, ubicada en la Población de Rió Claro, sector la Palmeta, carretera principal que conduce a los caseríos, cerro negro, matatere, pie de tigre, sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 11, folios 1 al 2 del Protocolo Primero del Tomo 10 y en consecuencia la desocupación del mismo libre de personas y cosas. 2.- Se ordene el Resguardo del mismo a través del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.- 3.- El desmantelamiento de las viviendas construidas en el mismo tipo rancho.” …


SEGUNDO: La definición de la Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

En ese sentido, el ordenamiento jurídico Venezolano establece los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.

Al respecto el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que se transcribe a continuación:

Articulo 550: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.-

En razón de lo cual, en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado.

La medida cautelar innominada peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

De lo que puede colegirse que en materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar a los imputados con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora, esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.

De acuerdo a la normativa legal que establece la medida decretada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio.

En ese mismo orden, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Articulo 588: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


TERCERO: Del análisis de las actas procesales, se observa la existencia de una victima, el ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOCHEA, Cédula de Identidad Nº 3.319.497, quien a demostrado presuntamente ante el Ministerio Publico ser propietario de un terreno que es parte de una de mayor extensión y parte integrante de la Hacienda La Cuchilla, sector Rió Claro, sector la Palmera, carretera principal que conduce a los caseríos cerro negro, matatere, pie de tigre, sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/11/1994, anotado bajo el Nº 11, folios del 1 al 2 del Protocolo Primero del Tomo 10.-

Por su parte, pudo constatarse que la representación fiscal adelanta una investigación signada con el Nº 13-F1-BI-019-11, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal, en el que existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en la que consta acta de imputación contra los ciudadanos JUANA RODRIGUEZ PERAZA, Cédula de Identidad Nº 26.049.424, Marielena Terán Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.182.157, Oscar José Alvarado Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.248.516, María de los Santos Galíndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.176.688, José Rafael Garcés Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.645.596, Francisca Gabriela Ortiz Cerosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.957.612, Carlos Eduardo Antiche Camacaro, Cédula de Identidad Nº V- 22.182.069, José de la Paz Falcón Finares, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.883.874, Zuleima del Pilar Borges Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.104.564, José Antonio Rivas Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.262.368, Yosimar Johann Sánchez Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.640.165, Sandra Carolina Sira Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.796.975, Karen Marbeliz Medina Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.394.527, Nancy Janneth Linarez Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.784.668, y Yoliber Rincones Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.101.794.-


Congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible configurado como INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOCHEA, Cédula de Identidad Nº 3.319.497

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que el delito de invasión constituye un hecho punible, cuyo daño inminente pudiera prolongarse con la presencia de las personas imputadas en el terreno sobre el cual aduce propiedad la victima, más cuando la propia victima señala en su denuncia que … “los invasores no permiten la ejecución de las labores cotidianas de explotación y producción, trayendo como consecuencia disminución en la producción de leche aproximadamente de un 40%, y esto a su vez atenta contra la soberanía del país, el personal que labora en la finca teme por su seguridad e integridad física y la de sus familias donde se encuentran niños y adolescentes, no permiten las labores de explotación de la tierra y a su vez maltratan los animales por estar haciendo huecos en los pastizales para la elaboración de los ranchos y colocando cercas perjudicando notablemente las ubres de los animales en pastoreo, no permitiendo el riego por aspersión”…; circunstancias estas que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- El aseguramiento de un Terreno que es parte integrante de la Hacienda La Cuchilla, ubicada en la Población de Río Claro, sector la Palmeta, carretera principal que conduce a los caseríos, cerro negro, mátatele, pie de tigre, sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 11, folios 1 al 2 del Protocolo Primero del Tomo 10 y en consecuencia la desocupación del mismo libre de personas y cosas. 2.- Se ordene el Resguardo del mismo a través del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.- 3.- El desmantelamiento de las viviendas construidas en el mismo tipo rancho; a los fines de asegurar las resultas del proceso, y la reparación del daño ocasionado a la victima el ciudadano JOSE FELIPE SALDIVIA VERACOCHEA, y a los trabajadores que hacen vida en la hacienda La Cuchilla.-
Notifíquese de la presente decisión a los imputados de autos a quienes se les sigue causa fiscal signado con el Nº 13-F1-BI-019-11, y a sus abogados defensores.- Líbrese oficio al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, requiriendo la ejecución de la medida..- Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Primero de Control

La Secretaria
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez