REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005121

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSE HURTADO DIAZ, Cédula de Identidad Nº 17.307.594, residenciado en la carrera 4 entre calles 5 y 6 del sector Valle Dorado, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima MARY LEONOR RIVERO HERRERA, por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 30/04/2012 la Fiscalía 9 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima MARY LEONOR RIVERO HERRERA.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ya que se desprende autos que la victima en el presente asunto la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad n 11.260.040, es beneficiaria de un crédito habitacional perteneciente al programa construcción de vivienda en parcela aislada ubicada en la carrera 04 entre calles 5 y 6 del sector Valle Dorado, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la FUNDANCION REGIONAL PARA LA VIVIENDA, dicha vivienda se encuentra construida sobre una parcela de terreno con medidas aproximadas de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), posee paredes de bloques de cemento semi frisadas al frente, piso de cemento techo de machihembrado sobre vigas de metal de 1X1 en su interior existen paredes frisadas en sala, a excepción de los cuartos y también se encuentra un área d tuberías de aguas servidas de dos (2) pulgadas, esta cercada perimetralmente con bloques de cemento sin frisar de aproximadamente tres metros de altura en su parte lateral ya que la trasera pertenece al vecino. Las ventanas se encuentran tapadas al frente con bloque de cemento y los cuartos de carton el techo de la vivienda posee tejas al sitio donde esta ubicada carece de servicios básicos aguas cloacas y electricidad en la parte trasera existe un baño improvisado a la intemperie. En fecha 28 de diciembre de 2010 el ciudadano RAIMUNDO JOSE HURTADO DIAZ, Cédula de Identidad N 17.307.594, ocupó ilegítimamente el inmueble en el cual se encuentra hasta la actualidad, sin que hasta el momento la adjudicataria pueda ingresar a la misma, y sin que permita que a la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) la culminación de la misma, señalado como excusa destinada a justificar el acto irregular la tenencia de dos (2) niños de nombre JOSUE ALEJANDRO HURTADO SUAREZ de 5 años de edad, y JUAN JOSE HURTADO SUAREZ de dos (2) años de edad.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

1.- Acta de Denuncia de fecha 29/12/2010, formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana RIVERO HERRERA MARY LEONOR.-

2.- Acta de Inspección Técnica, y Fijaciones Fotográficas practicadas por los funcionarios Sargento Mayor de Primera José Alberto Dumont Alcalá, y SM2. Lama Andrade Eduardo, en la que deja constancia que la vivienda se encuentra construida sobre una parcela de terreno con medidas aproximadas ciento cincuenta (150) metros cuadrados, posee paredes de bloques de cemento semi frisadas, al frente, piso de cemento techo de machihembrado sobre vigas de metal de 1X1 en su interior existen paredes frisadas en sala, a excepción de los cuartos y también se encuentra un área de tubería de aguas servidas de dos (2) pulgadas, está cercada perimetralmente con bloques de cemento sin frisar de aproximadamente tres metros de altura en su parte lateral, ya que la trasera pertenece al vecino. Las ventanas se encuentran tapadas al frente con bloque de cemento y los cuartos de cartón, el techo de la vivienda posee tejas al sitio donde esta ubicada carece de servicios básicos aguas cloacas y electricidad en la parte trasera existe un baño improvisado a la intemperie.-

3.- Constancia emitida por el Ingeniero Gerson Pacheco en su condición de Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda, en el que se hace consta de la adjudicación de una vivienda a la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, Cédula de Identidad Nº 11.260.040, a través de crédito habitacional perteneciente al programa Construcción de Vivienda en Parcela aislada ubicada en la carrera 4 entre calles 5 y 6 del sector Valle Dorado, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren.-

4.- Comunicación emitida por el Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda, remitiendo al ciudadano RAIMUNDO HURTADO, comunicación en el que le insta a inscribirse en la base de datos de FUNREVI, y una vez inscrito debe presentarse a la Consultoría Jurídica, a los fines de analizar el caso particular.-

5.- Comunicación emitida por el Presidente de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA, remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico, en la que deja constancia de la adjudicación de una vivienda a la ciudadana MARY LEONOR RIVERO HERRERA, Cédula de Identidad Nº 11.260.040, a través de crédito habitacional perteneciente al programa Construcción de Vivienda en Parcela aislada ubicada en la carrera 4 entre calles 5 y 6 del sector Valle Dorado, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 9 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano del ciudadano RAIMUNDO JOSE HURTADO DIAZ, Cédula de Identidad Nº 17.307.594, residenciado en la carrera 4 entre calles 5 y 6 del sector Valle Dorado, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 9 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
EL SECRETARIO