REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005125
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, Cédula de Identidad Nº 18.656.136, residenciado en el Barrio El Jebe, sector los Granados, callejón La Esperanza, casa sin numero, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el articulo 77 ordinales 1, 5, y 11 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del adolescente WILMER JESUS QUINTERO, quien la para la fecha del hecho punible tenia 14 años de edad, en los siguientes términos:
El día de hoy 30/04/2012 la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el articulo 77 ordinales 1, 5, y 11 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del adolescente WILMER JESUS QUINTERO, quien la para la fecha del hecho punible tenia 14 años de edad.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el articulo 77 ordinales 1, 5, y 11 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del adolescente WILMER JESUS QUINTERO, quien la para la fecha del hecho punible tenia 14 años de edad; ya que se desprende autos que en fecha 14/04/2012 como a las 8:40 horas de la mañana, llega un muchacho de nombre VICTOR REINALDO, apodado el menor, e invita a tomar para ese mismo día 14/0472012 en horas de la noche a la ciudadana NERIMER BLANCO CORDERO, Cédula de Identidad Nº V- 21.727.713, quien no acepta la invitación, por lo que el mencionado ciudadano le sigue insistiendo a NERIMER CORDERO para que salieran, negándose la ciudadana a aceptar la invitación, por lo que el ciudadano VICTOR REINALDO se detiene como a 5 metro adyacente al rancho de la ciudadana, y enseguida llega un muchacho apodado como el GORDO WILMER JESUS QUINTERO, y le pide a NERIMER que si tenia hecho una arepa o café, indicándole la ciudadano que apenas se estaba levantando, y sale caminando y le paso por un lado el menor, y comienza a decirle al gordo que cual es la miradora, y en eso saco un arma de fuego tipo pistola y comienza a dispararle como en ocho o nueve ocasiones , y alcanzo a herir al gordo en el abdomen, y el menor se retira caminando de los terrenos como si nada hubiera pasado, a la vez que comienza a colocarle balas al peine de la pistola, en eso con ayuda de otras vecinas y vecinos detuvieron una camioneta y lo montaron y la ciudadana NERIMER CORDERO se encargo de llevar al GORDO WILMER JESUS QUINTERO al CDI de San Jacinto, donde luego de estabilizarlo, lo trasladaron en ambulancia para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, y a los pocos minutos de ingresar falleció.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano VICTOR REINALDO PEDEMONTE GARCIA, Cédula de Identidad Nº 18.656.136, residenciado en el Barrio El Jebe, sector los Granados, callejón La Esperanza, casa sin numero, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el articulo 77 ordinales 1, 5, y 11 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del adolescente WILMER JESUS QUINTERO, quien la para la fecha del hecho punible tenia 14 años de edad, y se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
EL SECRETARIO