REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003587

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 05/04/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado EDIVER MOISES TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.916.949, nacido en Maracaibo estado Zulia, en fecha 10-01-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista, hijo Benito torres y Aura Mendoza, domiciliado: urbanización la arboleda calle principal casa s/n sector gallo verde Maracaibo estado Zulia. TELEFONO: 0414-5735612 y 0424-5146606, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 05/04/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 05/04/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos los ciudadanos presentes, y califico los hechos por los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones. Es Todo.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, señalaron lo siguiente: “DESEO DECLARAR y expongo que eran las 8 de la mañana y m encontraba cargando pasajeros en el Terminal y nos mandaron a d desocupar la esquina a través de los arrastradotes y nos comentaron que debíamos retirarnos y allí fue que dije la grosería y no me percate que estaba la funcionaria de transito a mas de tres metros de mi pero yo no se lo dije directamente a la fiscal d transito y en ese momento se acerca el sargento segundo de la guardia nacional Lobaton y me solicita la cedula y yo se la entrego y me invita a subir al puesto móvil de la guardia y me golpeó y manoseo y de esto me quedo un hematoma en el brazo y me siento en el piso y el sargento Lobation me dice que me ponga de pie que sino me va a rociar gas, y hubo una discusión de palabras entre el y yo , el me dijo yo le dije y en eso llego el sargento ayudante encargado del modulo y me invito a sentarme en la misma banca roja donde el otro funcionario me agarro a golpes y me indico que no podía ayudarme porque yo había sido grosero con l fiscal y me invita a disculparme con la fiscal de transito y la hago llamar y le pedí disculpas porque yo no se lo dije a ella y que i lo tomo para ella no fue así. En eso llega el esposo de ella que el sargento Lobaton y me dijo de todas las vulgaridades y hasta sedoso y fue allí cundo se levanto el procedimiento pero el sargento Lobaton no quiso participar en el procedimiento de allí me llevan a medio día hasta el puesto el Coriano y de allí me trasladaron hoy al Tribunal. Es todo”.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO expone: visto lo narrado por el imputado solicito al Tribunal la remisión de la acta de la presente audiencia a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico a los fines de que apertura investigación al funcionario de la Guardia nacional sargento de apellido Lobaton. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: “…esta defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada. Es todo”._
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de esta defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada. Es todo, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación penal Nº 1551 de fecha 03/04/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Puesto El Terminal de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.
• Acta de denuncia y acta de entrevista rendidas por la funcionaria Mariangel Yoselin Crespo Valecillo, C.I. 18.811.110 y Macabe Colmenares Jose Daniel C.I: 7.307.251 victima y testigo, respectivamente de la presente causa de fecha 03/04/2012
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia, y a los fines de legalizar la detención del Imputado EDIVER MOISES TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.916.949, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primario del imputado, en segundo lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla del tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado EDIVER MOISES TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.916.949 y califica los hechos como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 223 del Código Penal, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 280 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado EDIVER MOISES TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.916.949, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la fiscalía del ministerio público y se ordena la remisión de la copia de la presente audiencia a la fiscalía 21ª del ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Abril de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA