REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003604

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 07/04/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado CRISTOBAL ELIAS COLMENAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.232, nacido en el Estado Lara, en fecha 20-05-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio: caficultor, domiciliado: sector Miracuy el placer, Sanare vía el Guapa- Estado Lara, cerca de la bodega Flor. TELEFONO., por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en los siguientes términos:
En fecha 06704/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07/04/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos el ciudadanos CRISTOBAL ELIAS COLMENAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.232, y califico los hechos por los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Solicitó al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA CUTELAR conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, señalaron lo siguiente: “No Deseo Declarar”
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: “…esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos de esta defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada. Es todo, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación penal Nº 019-04-12 de fecha 05/04/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia del procedimiento.
• Registros de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de los objeto incautado
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia, y a los fines de legalizar la detención del Imputado CRISTOBAL ELIAS COLMENAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.232, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga apartándose de la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primario del imputado, en segundo lugar la situación procesal del mismo y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días para CRISTOBAL ELIAS COLMENAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.232 y prohibición de portar arma de fuego. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CRISTOBAL ELIAS COLMENAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.232y califica los hechos como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días para CRISTOBAL ELIAS COLMENAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.232 y prohibición de portar arma de fuego. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Abril de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA