REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-3602
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 07/04/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio: caletero en el Mayorista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3º año, hijo de Candida Rosa Cordero García y Antonio Simoes Da Silva, domiciliado en Ruiz Pineda sector Brisas del Parque, parcela 56, a doscientos metros del cono de seguridad del aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0412-1745743. Se deja constancia que presenta otra causa KP01-P-2010-16271, ante el Tribunal de Control Nº 7 Delito Posesión droga, por estar presuntamente vinculado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 07/04/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 07/04/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano aprehendido RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Asimismo solicito en este acto se acuerde la incautación del vehiculo. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente ““SI DESEO DECLARAR” y el mismo expone: “ yo no llevaba ninguna navaja necesito llegar ala maternidad no tengo dinero le dije lléveme no fue mi intención robarlo, yo le pedí que me llevara, sui yo hubiese tenido esa intención no paso por esa alcabala, le dije al chamo te voy a hablar claro mi esposa esta en la maternidad y no tengo dinero, que sea lo que dios quiera, es Todo. Se deja constancia que la Fiscalia, ni la defensa ni el Tribunal tienen preguntas”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa oída la exposición fiscal solcito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, asimismo esta defensa solicita se le imponga a mi representado una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º como lo es la detención Domiciliaria, por cuanto tiene su residencia fija, no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por lo que solcito se otorgue una medida menos gravosa, es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Policial Nº 319 de fecha 05/04/2012, funcionarios adscritos Puesto El Garabatal de la primer compañía del CORE 4 de la Guardia Nacional, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos y sustancias incautados.
• Acta de Denuncia rendidas ante la sede del referido organismo castrense por el ciudadano WILIAM FRANCO, titular de la cedula dE identidad Nº 17.034.778.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos han sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento y actas de entrevistas de las víctimas, lo cual motivo de la aprehensión, configurándose así la conducta como delito de en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito que supera los diez años en su limite máximo aunado a las dos medidas cautelares que pesan sobre el referido imputado que de conformidad con el último aparte del artículo 256 del COPP hacen improcedente la medida de coerción personal solicitada por la defensa.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926 satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal solicita el procedimiento abreviado, el cual es objetado por la defensa en virtud de estrategia de defensa, motivo por el cual este tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL, en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONNY JOSÉ CORDERO, C. I: 16.530.926, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a las órdenes de éste despacho judicial. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Abril de 2012.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA