REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005305
ASUNTO : KP01-P-2009-005305


DECAIMIENTO DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por la Abogada Helen Mir Ventura, defensora de la ciudadana RAMONA CARMEN COLMENAREZ, que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que la mencionada ciudadana tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante un Tribunal de Control del Area Metropolitana, desde el día 13 de junio de 2009 por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. De autos se evidencia su apego al proceso.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando evidenciado el apego al proceso sin que el Ministerio público haya presentado acto conclusivo en la presente causa, se considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta sin que ello implique el cese de su condición de imputada ni de las obligaciones que implica. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana RAMONA CARMEN COLMENAREZ, sin que ello implique el cese de su condición de imputada ni de las obligaciones que implica, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.


La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario