REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023179
ASUNTO : KP01-P-2011-023179
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13.10.1974, hijo de OLGA PERDOMO Y ROGER MENDOZA Grado de Instrucción 1 año de bachillerato, Oficio chofer, residenciado en barrio 28 de diciembre, calle 49 H, no recuerda numero de casa, color verde con amarillo, a dos cuadras del colegio Tobar y Tobar, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0416.668.27.61. NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer párrafo ejusdem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 ejusdem, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer párrafo ejusdem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 ejusdem, por los hechos que se desprenden del acta policial nº 2946 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado ese mismo día aproximadamente a las 07:15 de la mañana cuando estaban en el punto de control fijo ubicado en el Peaje Simón Planas, y observan un vehículo de carga tipo camión a exceso de velocidad que se dirigía en sentido Barquisimeto Acarigua, el cual llevaba arrastrada una motocicleta la cual se encontraba incrustada en el parachoques del mismo, presumiendo que se trataba de un vehículo robado o de una posible fuga ante un accidente de tránsito, por lo que procedieron a darle persecución indicándole al conductor del vehículo que se detuviera del lado derecho de la vía a lo que hizo caso omiso, aumentando la velocidad del mismo, atravesando el peaje de la lucía donde se encontraban efectivos militares quienes le dieron la voz de alto siendo infructuoso detenerlo, llegando hasta la jurisdicción del estado Portuguesa y por cuanto se ponía en riesgo la vida de los trabajadores del peaje y de los efectivos militares así como la de los ciudadanos de Acarigua, se hizo uso de las armas de reglamento y se accionaron varios disparos a los neumáticos del vehículo de carga, logrando acertar en el neumático delantero izquierdo del vehículo y el conductor al ver que ya no podía maniobrarlo disminuyó la velocidad y se detuvo al lado derecho de la vía, bajó del vehículo de manera agresiva se golpeó contra el piso y se levantó arremetiendo contra los integrantes de la comisión, por lo que hicieron uso de la fuerza física para neutralizarlo. Seguidamente se acercó una comisión de la Unidad de Tránsito Terrestre destacados en la población de Sarare Municipio Simón Planas, quienes venían en persecución del vehículo de carga haciendo mención que el mencionado vehículo había embestido una comisión policial del estado Lara hiriendo a los oficiales Santiago Ramos José pastor y Romero olivo Dixon Antonio y que la motocicleta pertenecía a ese cuerpo policial: El conductor quedó identificado como MENDOZA PERDOMO RODOLFO, y al serle practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, no se le incauta nada de interés criminalistico, posteriormente al revisar el vehículo, se incauta una guía SADA signada con el nº 20122741 donde se especifica la carga correspondiente a 30 toneladas de sal procedentes de la procesadora y distribuidora de sal San benito ubicada en Km 15 vía Perijá y como destino la asociación cooperativa K-budare ubicada en cabudare estado Lara. Al ser chequeado el camión y el remolque los mismos están sin novedad; sin embargo el mencionado ciudadano presenta antecedentes policiales. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13.10.1974, hijo de OLGA PERDOMO Y ROGER MENDOZA Grado de Instrucción 1 año de bachillerato, Oficio chofer, residenciado en barrio 28 de diciembre, calle 49 H, no recuerda numero de casa, color verde con amarillo, a dos cuadras del colegio Tobar y Tobar, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0416.668.27.61. NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos por los cuales se acusó al ciudadano RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer párrafo ejusdem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 ejusdem.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que tuvo la intención de acabar con la vida de dos funcionarios policiales en el ejercicio de sus deberes como garantes del orden público y que al no lograr su objetivo, por causas independientes de su voluntad, se da a la fuga, ocasionándose una persecución que termina luego de que es necesario que los funcionarios de la Guardia Nacional disparen contra los cauchos del vehículo en el cual se trasladaba, dañándo el vehículo tipo moto perteneciente al Cuerpo de Policía, en el cual se trasladaban los policías que fueron expelidos en el arrollamiento ocurrido en la vía.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Intencional tiene prevista una pena de doce a dieciocho años de prisión, la cual se determina conforme a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de quince años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de doce años de prisión. Al aplicar la rebaja del Artículo 82 del Código Penal, la pena queda establecida en ocho años de prisión.
Por otra parte, respecto al delito establecido en el Artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de un mes a dos años de prisión, la cual se determina conforme a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce meses y quince días de prisión. Sin embargo, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cuatro meses de prisión a la cual se le hace la rebaja del artículo 88 del Código Penal, y del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecida en un mes de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en cuatro (04) año y quince (15) días de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer párrafo ejusdem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 ejusdem; se le impone la pena cuatro (04) año y quince (15) días de prisión de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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