REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000167
ASUNTO : KP01-P-2012-000167


REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por los abogados Eliézer Mujica y Violeta Bortone, Defensores de confianza de los ciudadanos ALFONSO GORDILLO Y JOSE GREGORIO GORDILLO en el que solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 16 de enero de 2012, este tribunal de Control acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Alfonso Rafael Gordillo Figueredo y José Rafael Gordillo Figueredo, por la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos , previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial el delito de Hurto con Destreza previsto en el art. 452 del Numeral 3º del Código Penal y el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código penal con el agravante del art. 77 numeral 13 del Código penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Art. 218 del Código Penal. A la presente fecha en la causa se encuentra pendiente la realización de la Audiencia Preliminar.

2.- Alega la defensa que en la presente causa se interpuso un recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad el cual hasta le presente fecha aún no ha sido itinerado a la Corte de Apelaciones de este Estado, lo cual genera un retardo procesal que no es imputable a sus defendidos. Que las audiencias han sido diferidas por falta de notificación de las víctimas por cuanto el Ministerio Público no aportó el domicilio de las mismas. Insiste además en mencionar una serie de atropellos sufridos por sus defendidos mientras han permanecidos recluidos en la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con lo cual temen no solo por su integridad física si no por sus vidas. Por tales motivos solicitan la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la que estime prudente el tribunal.


3.- En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración de la Audiencia preliminar, la cual no ha podido realizarse, en primer lugar porque el acto conclusivo fue presentado por una Fiscalía que posterior a la presentación del Acto conclusivo fue cambiada su competencia a la materia especial de violencia de género, motivo por el cual la causa no ha sido distribuida a otro despacho fiscal. En segundo lugar, en la acusación fiscal (documento aparte) no se acompañaron las direcciones de las víctimas, siendo suplida tal falta por la defensa, sin que constaran en autos las resultas de dichas diligencias. Ahora bien, el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del diferimiento de la audiencia preliminar precisamente en el caso de que la víctima no esté debidamente citada, a los fines de garantizar su derecho a presentar una acusación particular propia, motivo por el cual, se hacía necesario, en aras de salvaguardar la igualdad de las partes, una vez obtenidas las direcciones, librar las correspondientes boletas de notificación y que constaran en autos las resultas de las mismas.

Por otra parte, en fecha 23 de marzo de 2012 se recibe oficio nº 248/12 emanado de la oficina de Control de detenidos del Cuerpo ed Policía del Estyado Lara en que se informa novedad presentada con el ciudadano Gordillo Figueredo Alfonso, quien resultó herido en riña suscitada dentro de los pabellones de dicho centro, según constancia médica consignada en región supraescapular izquierda, que ameritó sutura (folios 221 al 225), en la cual también resultó lesionado un funcionario policial.

Finalmente, en fecha 02 de abril de 2012, a través de la inmediación y en presencia de las partes, esta juzgadora pudo observar, las lesiones que han sufrido ambos imputados, dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Policía, incluso, uno de ellos, presuntamente, por la forma de la herida, por arma de fuego, la cual si bien es lugar común dentro de las instalaciones del centro penitenciario de la región centro Occidental (Uribana) en la población reclusa, dentro de las instalaciones del recinto policial, los privados de libertad no tienen acceso a tales armas.


Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman en presente asunto, y tomando en consideración que el centro de reclusión no ha sido suficiente para garantizar la integridad física de los imputados, quienes han acreditado en autos una buena conducta predelictual y arraigo en el país, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituye por la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención en su propio domicilio, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone a los ciudadanos Alfonso Rafael Gordillo Figueredo y José Rafael Gordillo Figueredo, ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ