REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003661

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Víctor José Ramos, cédula de identidad Nº 7.331.777, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


LOS HECHOS
En fecha 07-04-12, funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Lara, llevaron a cabo averiguaciones pertenecientes al accidente de transito ocurrido en la carrera 25 intersección calle 10, Barquisimeto Estado Lara, pudieron constatar el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino tendido en la superficie de la calzada, presentando traumatismos craneoencefálicos recientes, producto de ser arrollado, y dos ciudadanos de los cuales uno se encontraba esposado en las rejas metálicas del restaurante Doña Picatierra. Procedimiento realizado por el vigilante privado de la empresa Sidetur, quien manifestó que el ciudadano esposado y otro ciudadano que también estaba en el sitio eran los involucrados en el accidente. Por lo que el hecho ocurrido fue denominado COLISION ENTRE VEHÍCULOS Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON DAÑOS MATERIALES Y UNA PERSONA MUERTA, siendo las 07:15pm, se les notifico a los conductores que quedarían detenidos en el centro de reeducación de transito a la orden de la fiscalia del ministerio publico. El hoy occiso quedo identificado como PEDRO JOSE ESCALONA, de 44 años de edad, Cedula de Identidad: 15.446.383. Los vehículos involucrados quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- clase camión, placas AO4AE5KO, tipo estacas, marca Ford, color Beige, año 1981, modelo F-350, s/c AJF37B47329, propietario VICTOR ANTONIO ROJAS REYES, Cedula de Identidad: 11.645.587; 2.- clase camioneta, placas ADP-10T, tipo Sport Wagon, marca Jeep, color marrón, año 1985, modelo Wagoneer, s/c 8YACA15UVFV030600, propietario GLADYS GUADALUPE LEAÑEZ DE PEÑA, Cedula de Identidad: 2.895.234. Los conductores quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ERNESTO JOSE ALMAO ATACHO, de 27 años de edad, Cedula de Identidad: 18.104.978, soltero, fecha de nacimiento 29-01-85, domiciliado en el sector el molino, casa S/N, Barrio Carorita Abajo, Parroquia El Cují, Estado Lara, (al momento de ser identificado se le pudo apreciar fuerte olor etílico); 2.- VICTOR JOSE RAMOS, de 58 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-06-53, domiciliado en el sector Lanzas Coloradas Caserío Veragacha, casa S/N Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara.
Por inspección ocular e indagaciones se pudo determinar que el vehiculo signado como 1, se desplazaba por la calle 10 en sentido Sur-Norte y en la intersección con la carrera 25 impactándolo en el área derecha trasera al vehiculo signado como 2, que se desplazaba por esta vía en sentido Oeste- Este, haciéndolo girar, quedando ambos vehículos en la posición final donde fueron encontrados. El vehiculo 1 segundos antes de este siniestro se encontraba involucrado en un accidente con daños materiales ocurrido en la carrera 24 con calle 10, donde impacto al automóvil particular placas KCA-257, marca Renault, año 1978, color blanco, s/c 0114067, conducido por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO MALVACIA, Cedula de Identidad: 5.921.448.



Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la exposiones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Víctor José Ramos, cédula de identidad Nº 7.331.777, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa