REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003776
ASUNTO : KP01-P-2012-003776
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-04-2012.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos1)RAMON DAVID MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.722.092, natural del Estado Cojedes nacido en fecha 18-11-89 de 22 años de edad, oficio albañil grado de instrucción tercer grado, hijo de Elmer Marrufo y Justina Manzano, domiciliado en San Carlos Cojedes barrio san isidro el callejón, sector la Pastora Telf.: 0251-9316234 y 0416-5169271. 2) LUIS MIGUEL SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.557, natural de Barquisimeto, edo Lara nacido en fecha 14-03-1987, de 25 años de edad, grado de instrucción estudiante de Quinto grado, de profesión u oficio asfaltero, hijo de Petra Peraza y Lucidio Silva, residenciado en el barrio Macuto sector 3 el molino Estado Lara, Teléfono: 0416-516.9271, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de la medida cautelar del Art. 256 ordinal 3 presentaciones periódica, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para los ciudadanos RAMON DAVID MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.722.092, LUIS MIGUEL SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.557, Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: No querer Declarar, es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “No me opongo a el procedimiento y solicito se le imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinal 9no del COPP, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se impone a los ciudadanos 1)RAMON DAVID MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.722.092, natural del Estado Cojedes nacido en fecha 18-11-89 de 22 años de edad, oficio albañil grado de instrucción tercer grado, hijo de Elmer Marrufo y Justina Manzano, domiciliado en San Carlos Cojedes barrio san isidro el callejón, sector la Pastora Telf.: 0251-9316234 y 0416-5169271. 2) LUIS MIGUEL SILVA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.557, natural de Barquisimeto, edo Lara nacido en fecha 14-03-1987, de 25 años de edad, grado de instrucción estudiante de Quinto grado, de profesión u oficio asfaltero, hijo de Petra Peraza y Lucidio Silva, residenciado en el barrio Macuto sector 3 el molino Estado Lara, Teléfono: 0416-516.9271,MEDIDA CAUTELAR Art. 256 ordinal 9, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.CUARTO:, quedando los presentes notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ALICIA OLIVARES.
LA SECRETARIA
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