REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000993
ASUNTO : KP01-P-2010-000993
JUEZ: Abg. Alicia Olivares
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti
ALGUACIL: José Marin
IMPUTADO: JESUS MARIA QUERALEZ HUGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.397, venezolano, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 23/12/1953, en Barquisimeto, domiciliado en la carretera via Duaca, Rastrojitos, via Santa Cruz, casa S/N de color blanca con rejas negras, Telf.: 0426-2079427.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALEJANDRO DESA.
DEFENSA BESABETH COLMENAREZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION INTERLOCUTORIA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“(…) En fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 4:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios (…), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación San Juan, en labores de patrullaje a bordo de un vehiculo particular en las adyacencias de la calle 26 entre carreras 44 y 45 de esta ciudad del estado Lara donde lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa y al notar la presencia de la comisión policial acelero el paso motivo por el cual le dimos la voz de alto indicándole que seria objeto de una inspección corporal al realizar a inspección lograron a incautarle en el interior de su cartera personal la cantidad de: TRES (3) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR BLANCO, por lo que posteriormente se procedió a la captura del individuo.
En la celebración de la Audiencia Preliminar el 12-04-2012, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra el prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y solicito que se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados; Acto seguido se le cedió la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional, de inmediato se cedió la palabra a la defensa privada, quien manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos con la intención de hacer Uso de la alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, una vez admitida la acusación por este Tribunal.-
Así las cosas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano: JESUS MARIA QUERALEZ HUGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.397,, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad. Así mismo se acuerda la destrucción de la droga incautada a los acusados.-Seguidamente el Tribunal, impuesto como se encontraba del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informó al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de admitir los hechos para peticionar la suspensión condicional del proceso, de manera inmediata el Ministerio Público solicitó se verificaran los requisitos y una vez observados que los mismos se cumplen no presenta ninguna objeción para el otorgamiento.
Seguidamente se otorga la palabra a la defensa quien peticiona el otorgamiento a su defendido de la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo cumple con los extremos de ley.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso es el de POSESIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: JESUS MARIA QUERALEZ HUGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.397, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado de autos y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantenerse en trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses; 4) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba.-
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2do, procedió a Admitir TOTALMENTE la Acusación fiscal contra el ciudadano: JESUS MARIA QUERALEZ HUGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.397, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes,, siendo que la misma cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Así mismo admitió a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto legal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público determinada su licitud, pertinencia y necesidad.
TERCERO: Así mismo se acuerda la destrucción de la droga incautada al acusado.-
CUARTO: Se ACUERDA a Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JESUS MARIA QUERALEZ HUGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.397, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, por el lapso de un año, contado a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
QUINTO: Se le impone como condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantenerse en trabajo, debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses; 3) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. 4) debe cumplir 8 horas mensuales de trabajo comunitario por el lapso que tenga la Suspensión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión.
SEXTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.
SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.-
Todo conforme con el contenido de los artículos 326, 327, 329, 330, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nª4
ABG .ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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