REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002665
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. JOSE ALEJANDO DEZA en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.393 por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionados en el Art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.393 por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionados en el Art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo, por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.393 por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionados en el Art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de Abril del 2010, los funcionarios policiales C/1 (PEL) GONZALEZ PEROZA GIOVANNY, C/2 (CPEL) CHIRINOS MARTINEZ ERNATHAL, DTGDO (CPEL) RINCONES PERAZA MIGUEL, DTGDO (CPEL), MUJICA MENDOZA NILSON, AGTE (CPEL) MARCHAN DAZA LUIS Y AGTE (CPEL) COLMENARES VARGAS HILDER adscritos a la BRIGADA DE SEGURIDAD URBANA Y ORDEN PUBLICO, dejaron constancia escrita de que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de recorrido, por el barrio Atilio Raviccini, cuando al pasar por la avenida principal, donde lograron avistar a un sujeto, con aptitud sospechosa, cambiando de dirección al observar la presencia policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto accediendo este, le realizarían una inspección de personas logrando incautarle en la parte delantera de la bermuda que portaba oculta entre su ropa interior y los genitales: UNA MEDIA DE TELA DE COLOR NEGRO LA CUAL AL REVISARLA SE INCAUTO, la cantidad: DE CUARENTA ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA, razón por la cual el ciudadano JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN es informado de su detención.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “esta defensa niego rechazo y contradigo la acusación presentada y en el juicio oral demostraré la inocencia de mi patrocinado, así mismo solicito se le amplié la medida de presentación a una vez cada 30 días. Es todo.”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.393 por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionados en el Art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, son TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios C/1 (PEL) GONZALEZ PEROZA GIOVANNY, C/2 (CPEL) CHIRINOS MARTINEZ ERNATHAL, DTGDO (CPEL) RINCONES PERAZA MIGUEL, DTGDO (CPEL), MUJICA MENDOZA NILSON, AGTE (CPEL) MARCHAN DAZA LUIS Y AGTE (CPEL) COLMENARES VARGAS HILDER adscritos a la BRIGADA DE SEGURIDAD URBANA Y ORDEN PUBLICO, quienes dejaron constancia con respecto a la aprehensión en flagrancia e incautan las sustancias estupefacientes descritas en los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1805, Química Nº 9700-127-1807 Barrido Nº 9700-127-1806 de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Wilma Mendoza adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada sobre la sustancia incautada y sobre muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.393.
2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1805, Química Nº 9700-127-1807 Barrido Nº 9700-127-1806 de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por la funcionario Ana Torres adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada sobre la sustancia incautada y sobre muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.393 estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de cocaína.
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.393 por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionados en el Art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PRIMERO: Considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito en relación al ciudadano JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionados en el art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la defensa a los fines de que amplié el régimen de presentación el tribunal luego de verificar en el sistema, evidencia que efectivamente cumple con sus presentaciones, por lo que se amplia las presentaciones a una vez cada 30 días. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes. Es todo. CUARTO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado JHOAN JOSE MENDEZ MARCHAN libre de coacción y apremio: No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo” Oída la voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al tribunal de DE CONTROL Nº 9 ASUNTO P-11-4823 informando lo decidido. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de QUINCE DIAS, quedando los presentes notificados El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman, siendo las 10:48 a.m.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO.
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