REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Abrìl de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003423

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINAL 9º DEL COPP

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 02/04/2012, impuesta a los ciudadanos: RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, cédula de identidad No. 18.862.559, nacido en Siquisique, Estado Lara, en fecha 03/07/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Luisa colombo y Rafael Coronel, domiciliado en Barrio Italia, Sector 3, Casa S/N de Color Verde, Diagonal a Repuestos Cheo, Siquisique Estado Lara. Telf: 0253-323.1902. SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES por el Tribunal de Control Nº 1 ASUNTO P-10-18557, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ, cédula de identidad No. 22.938.384, nacido en Siquisique, Estado Lara, en fecha 05/11/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de segundo semestre de agroalimentaria, grado de instrucción: bachiller, hijo de Lisbeth Méndez y Juan José Piña, domiciliado en Barrio Italia, Sector 1, Vereda 1, Casa 42-58, Al Lado De La Cancha Deportiva, Siquisique Estado Lara, Telf: 0426-656.2772, FRANCO JOSE RONDON COLOMBO, cédula de identidad No. 21.072.792, nacido en Siquisique, Estado Lara, en fecha 04/04/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 4To año, hijo de Gisela Colombo y Ulises Rondon, domiciliado en Barrio Italia, Sector 1, Casa S/N de Color Verde, Frente a La Cancha Deportiva. Telf: 0424-545.1120 / 0414-277.3950. Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal.

PRIMERO: La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA presentó escrito en fecha 02 de Abrìl del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los ciudadanos: RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, cédula de identidad No. 18.862.559, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ, cédula de identidad No. 22.938.384 y FRANCO JOSE RONDON COLOMBO, cédula de identidad No. 21.072.792, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, solicito solicitó se le imponga a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9. Es todo.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/04/2012, suscrita por los funcionarios Sup/Agreg. FELIPE BRACHO, Oficial/Agreg. DEIVIS MORALES y Oficial JOHAN NELO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, quienes dejan constancia que: “Siendo la 1:30 a.m., encontrándonos en compañía del prefecto del Municipio Urdaneta, ciudadano JOSÈ VARGAS y cumpliendo labores de patrullaje en la Unidad VP-803 del Sector La Avanzada de la población de Siquisique, específicamente en el Expendio de Licores El Moruno, encontrándonos en el referido lugar nos identificamos como funcionarios policiales y donde tres (03) ciudadanos en estado de ebriedad al ver la presencia policial optaron por mostrar una actitud agresiva, con insultos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y oponiendo resistencia lanzando golpes de puños y punta de pie a la misma por l que hubo necesidad de usar la fuerza para repeler la acción, indicándoseles que serían objeto de una inspección de personas, no encontrando evidencias de interés criminalìstico. Se procede a leerles sus derechos constitucionales y el motivo de la detención, quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, cédula de identidad No. 18.862.559, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ, cédula de identidad No. 22.938.384 y FRANCO JOSE RONDON COLOMBO, cédula de identidad No. 21.072.792.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02/04/2012, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, cédula de identidad No. 18.862.559, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ, cédula de identidad No. 22.938.384 y FRANCO JOSE RONDON COLOMBO, cédula de identidad No. 21.072.792 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 248, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a los Imputados: RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, cédula de identidad No. 18.862.559, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ, cédula de identidad No. 22.938.384 y FRANCO JOSE RONDON COLOMBO, cédula de identidad No. 21.072.792, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “no me opongo al procedimiento solicitado ni a la medida cautelar”. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a las Imputadas, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos: RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, cédula de identidad No. 18.862.559, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ, cédula de identidad No. 22.938.384 y FRANCO JOSE RONDON COLOMBO, cédula de identidad No. 21.072.792, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, cédula de identidad No. 18.862.559, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ, cédula de identidad No. 22.938.384 y FRANCO JOSE RONDON COLOMBO, cédula de identidad No. 21.072.792, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se le impone la medida cautelar establecida en el art 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL WILFREDO CORONEL COLOMBO, JUAN CARLOS PIÑA MENDEZ y FRANCO JOSE RONDON COLOMBO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 del Código Penal. CUARTO: Se ordenó librar oficio al Tribunal de Control Nº 1, ASUNTO P-10-18557, informando lo decidido. Actualícense los datos suministrados del imputado en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese a las Partes. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Abrìl del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA














CGTG/Eylen*