REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006055
ASUNTO : KP01-P-2011-006055
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: Jean Carlos Pestana
IMPUTADOS:
SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad (NO PORTA), venezolano, nacido el 17/12/1988, en Sanare, Estado Lara, de 23 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio no estudio, caficultor, hijo de Maria Reyes (fallecida) y Chano Mendoza, residenciado en: el silencio parroquia yacambu cerca de una iglesia , sanare, teléfono 0424-5182552 (Padre). SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REVISO POR EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRA CAUSA KP01-P-2011-6096
DEFENSA PUBLICA ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCAL 2 MP: ABG. JERICK SAYAGO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
DECISION INTELOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA DICTADA EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte en concordancia con el artículo 326 numerales 2do, 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 30 de marzo de 2012, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en acusación interpuesta por el Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano: SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad (NO PORTA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ El día 31 de marzo del 2011, se encontraba la victima JOSE DRIAN ESPINOZA, (…) en compañía de su esposa Zenaida Coromoto Rodríguez Falcón y sus hijos en su residencia cuando de pronto llegaron llamándolo cuatro muchachos de nombres Esxavier Gutierrez Blanco, apodado “El Mudo”, Nelson Antonio Torrealba, apodado “Jollin”, Alexander Mendoza Garcia, apodado “Barrigon” y May Boy Escobar, quienes andaban en dos motos y le pidieron a la victima unas llaves para reparar una de las motos que se le habían dañado, y cuando este salió a prestarles las llaves para reparar una de las motos que se le había dañado, ellos sacaron unas armas de fuego y le dispararon ocasionándole la muerte, sin que para ello mediara razón alguna para que estos sujetos tomaran tal determinación…”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo las 12:30 p.m. oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. MARIA PERAZA y el Alguacil de Sala, en la SALA DE AUDIENCIAS No. 4, del Edificio Nacional. De seguidas, y luego de un lapso prudencial de espera, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de los sujetos procesales convocados. Dejándose constancia, según información del Alguacilazgo, de la comparecencia de la Representación Fiscal, La Defensa Técnica, y los imputados, el Juez acordó da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este mismo acto se deja constancia de la continuidad de la audiencia la cual fue diferida el 21/03/2012 por cuanto el Tribunal de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del COPP, declaro un defecto de forma en cuanto a la acusación Fiscal del Ministerio Publico por el ciudadano SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA y así mismo solicito que se subsanara la acusación. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra los ciudadanos imputados: ESXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO y SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 Numeral 1 y 2 del Código penal Venezolano, rectificando en este acto el escrito acusatorio, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, dando cumplimiento a criterio del Ministerio Publico a la subsanación ordenada por este tribunal. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: ESXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO “NO VOY A DECLARAR” me adhiero al precepto constitucional. ES TODO. SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, NO VOY A DECLARAR” me adhiero al precepto constitucional. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa rechaza la acusación fiscal y con el elemento propio de la defensa desvirtuara los elementos propios de la inocencia de mi patrocinado, me adhiero a la comunidad de la prueba. Ratifico escrito presentado dándole contesta a la acusación fiscal. Según el artículo 330 del Código Penal solicito se le cambe la calificación del delito de mi defendido así como también solicito a la fase de juicio a la brevedad posible. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Esta defensa técnica solicita que se desestimada la acusación por cuanto es Ministerio Publico no subsano la acusación en cuanto a mi defendido, asimismo solicito la libertad de mi defendido…”
TERCERO: PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTOS:
- RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien realizó trayectoria balística nro. 9700-056-GTCH-1982-11 y reconocimiento técnico y comparación balística nro. 9700-127-DC-UBIC-0515-05-11 de fecha 30 de mayo del 2011.-
- JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, médico anatomopatólogo quien realizó Protocolo de Autopsia nro. 9700-152-363-11 de fecha 11 de mayo de 2011.
- DEIBIS SANCHEZ, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien realizó experticia de levantamiento planimétrico 149-11.
- GUILLERMO OCHOA, quien realizó reconocimiento técnico, análisis hematológico y detereminación de origen de solución de continuidad nro. 9700-127-LB-361-11 de fecha 10-06-2011.
TESTIMONIALES:
- ZENAIDA COROMOTO RODRIGUEZ FALCON.-
DOCUMENTALES:
- Inspección técnica nro. 0370-11.
- Protocolo de Autopsia nro. 9700-152-363-11 de fecha 11 de mayo de 2011.
- Acta de defunción del occiso.-
- Inspección Ocular 0369-11 de fecha 31-03-2011.
- Experticia de levantamiento planimetrico nro. 149-11.
- Reconocimiento técnico, analisis hematologico y determinación de origen de solución de continuidad nro. 9700-127-LB-361-11 de fecha 10-06-2011.
- Experticia de Trayectoria balística nro. 9700-056-GTCH-1982-11.
- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nro. 9700-127-DC-UBIC-0515-05-11 de fecha 30 de mayo de 2011.-
Se deja constancia que la defensa privada se acogió al principio de la comunidad de la prueba.-
CUARTO: EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO: En su exposición el Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, de igual manera se mantenga la medida de coerción personal al imputado, el enjuiciamiento del mismo y la apertura del juicio oral y público.
Por su parte la defensa solicita que se desestimada la acusación por cuanto es Ministerio Publico no subsano la acusación en cuanto a mi defendido, asimismo solicito la libertad de mi defendido.-
QUINTO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR: El Tribunal verificado como fue el cumplimiento de los requisitos del escrito acusatorio contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los mismos no se encuentran llenos , toda vez que la acusación presentada con respecto al acusado: SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad (NO PORTA), no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de igual manera adolece de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el ofreciendo de los medios de prueba que deban presentarse en juicio, por ende no encuentra esta Juzgadora claros los hechos en los cuales participó el acusado, es mas los mismos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público son inexistentes, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es desestimar la acusación por defectos en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 numerales 2do, 3ero y 5to Ejusdem desestima la acusación presentada en fecha 10 de junio de 2011 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano: SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad (NO PORTA), teniendo el Ministerio Público la posibilidad de presentar nueva acusación cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: SANDRO JOSE MENDOZA GARCIA, titular Cédula de Identidad (NO PORTA), SOLO POR ESTE ASUNTO, manteniéndose privado de libertad por el asunto KP01-P-2011-6096 que conoce el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal.- Aperturese cuaderno separado para la presente desestimación.-Todo conforme al contenido de los artículos 20, 326, 327 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García