REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Abril del 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2009-008928
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 23 de Abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia:
“Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04, presidido por el Juez ABG. AMALIO AVILA, la secretaria de Sala ABG. MARIA PERAZA y el Alguacil de Sala, se deja constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: las personas arriba identificadas. Acto seguido el Juez da inicio a la presente audiencia y señala a las partes la compostura que deben mantener. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado y la ciudadana jueza le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “Si deseo declarar, y expone: yo me no estaba presentado por este asunto porque estaba privado de libertad por otro asunto. Es Todo.” ”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “solicito que se le mantenga en cuanto al régimen de presentación ante este Circuito Judicial Penal según lo establecido en el articulo 256 Nº 3 del copp que consiste en presentación cada 15 días y se fije la audiencia preliminar según lo establecido en el Articulo 327 del COPP, Es todo Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone:“Me adhiero a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------
PRIMERO: Se Impone al Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, Titular Cédula de Identidad Nº V.- 16.137.361 Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 día ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se orden dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra JOSE JESUS RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 16.137.361.
TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Publico para que informe sobre el estado actual del presente asunto.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Impone al Ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, Titular Cédula de Identidad Nº V.- 16.137.361 Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 día ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se orden dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra JOSE JESUS RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 16.137.361. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Publico para que informe sobre el estado actual del presente asunto. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA
LA SECRETARIA.