REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004698

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada en virtud de la solicitud del Ministerio Público, en fecha 24.04.2012, este tribunal de Control nº 2 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de abril de 2012 la Fiscalía 10 del ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano LUÌS JOSÈ VÀSQUEZ, por la presunta comisión del hecho punible HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la cual es acordada en esa misma fecha por este tribunal.

2.- La representación fiscal, Abogado Ana Elisa Arocha Michelena, ratificó la medida de Privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 y explanó de manera oral, las razones de la solicitud de privativa en esta etapa de investigación por considerar que es autor o partícipe de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.


3.- El ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.392.494, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 30/01/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de Maria Vásquez y Luís Peña, domiciliado en la carrera 04 esquina de la calle 25 y 26 Sector el frió, Urb. Monseñor Saini, vivienda de color verde con rosado, puerta de color blanco, Parroquia Freitez, Municipio Crespo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono. 0426-9807413 (esposa). Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado presenta la causa KP01-P-2012-4815. Control 8 de Este Circuito Judicial Penal. El mencionado ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: ““yo no tengo ningún apodo mi nombre es LUIS JOSE VASQUEZ, ni me dicen ni ventanita ni luisito, yo no salgo de mi casa porque trabajo con mi papa, yo no conozco a esa persona y tampoco manejo moto. Es todo”. Es todo. A preguntas de la fiscal: no hace uso. Es todo. A preguntas de la Defensa: tú consume RESPUESTA: No. En que trabaja RESPUESTA: En una bloquera y vendo zapato. Tú tuviste problema con algún funcionario RESPUESTA: Si. Tiene algún sobrenombre RESPUESTA: no y tampoco me dicen ventanita ni luisita, Es Todo”

4.- Por su parte, la defensora Privada del imputado, Abg. Carlos Herrera, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero dejar constancia que a mi patrocinado le realizan una allanamiento y en ningún caso manifiesta el delito de homicidio a la que trae a colación del ministerio publico, hace aproximadamente 45 días fue cundo presuntamente sucedió el hecho y se realiza la orden de allanamiento el mismo días y ya el estaba detenido, así como también quiero dejar constancia que mi patrocinado no maneja moto y así como también mi defendido no lo apodan el ventanita, esta defensa no se explica que si tienen una orden de allanamiento y el tiene una residencia estable, así como también no me explico si el estaba en investigación porque no realizaron la respectivo investigación, no esta demostrado la extrema urgencia que porque librar una orden de captura cuando ya la persona esta detenida cuando ya han pasado 45 días, simplemente se obtienen elemento fácticos, Mi patrocinado tiene una residencia fija, trabajo e hijo, es por esto que solicito, solicito la medida sustitutiva estipulada en el articulo 256 ordinal 1 del COPP, porque el no es el autor de de homicidio, Consigno de 5 folios útiles donde el consejo comunal da fe del buen comportamiento de mi defendido y solicito copias simple . Es todo”

5.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: El Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de este hecho ordenó el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de la investigación; que conforman el presente expediente, a saber: 1) Acta de investigación penal de fecha 02/03/2012, donde se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que es localizado el cuerpo de la victima y la identificación del presunto autor del hecho; 2.) Inspección Técnica de fecha 04.11.2010, realizada por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el lugar donde fue localizada la victima 3). Inspección Técnica Nº 0519-12 de fecha 02/03/2012; 4.) Reconocimiento de Cadáver Nº 0520-12 de fecha 02/03/2012. 5). acta de entrevista de fecha 02/03/2012, realizada al ciudadano JOSE NICOLAS ARTEGA PEREZ; 6.) Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral; 7.) Permiso de Enterramiento 8.) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127 DC-AEV-036-03-2012 de fecha 05/03/2012. 9.) Levantamiento Planimetrico; 10.) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde dejan constancia de la identificación plena de los investigados; 11.) Acta de Entrevista de fecha 15/03/2012, realizada a la Ciudadana MARIA ISABEL ARMAO DE FREITEZ 12). Acta de Entrevista de fecha 23/03/2012, realizada a la Ciudadano HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ 13). Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-298-12 de fecha 09/04/2012. Determino la presunta comisión del delito delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de investigación penal de fecha 02/03/2012, donde se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que es localizado el cuerpo de la victima y la identificación del presunto autor del hecho; 2.) Inspección Técnica de fecha 04.11.2010, realizada por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el lugar donde fue localizada la victima 3). Inspección Técnica Nº 0519-12 de fecha 02/03/2012; 4.) Reconocimiento de Cadáver Nº 0520-12 de fecha 02/03/2012. 5). acta de entrevista de fecha 02/03/2012, realizada al ciudadano JOSE NICOLAS ARTEGA PEREZ; 6.) Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral; 7.) Permiso de Enterramiento 8.) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127 DC-AEV-036-03-2012 de fecha 05/03/2012. 9.) Levantamiento Planimetrico; 10.) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde dejan constancia de la identificación plena de los investigados; 11.) Acta de Entrevista de fecha 15/03/2012, realizada a la Ciudadana MARIA ISABEL ARMAO DE FREITEZ 12). Acta de Entrevista de fecha 23/03/2012, realizada a la Ciudadano HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ 13). Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-298-12 de fecha 09/04/2012.

En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, al ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ, cédula de identidad Nº 20.392.494, que deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito. El procedimiento continuará por vía del procedimiento ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2



Abg. Lina Rodríguez

La Secretaria