REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Abril de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003810
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. ( solo por este acto por la fiscalia nievan del Ministerio publico)
Imputado: EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708, EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963
Defensor: Abg. CRUZ A. MAESTRE PINEDA IPSA: 131.373, ABG. OFELIA MAESTRE IPSA: 119.322 Y CRUZ MAESTRE IPSA: 18.522 Y ABG. FRANLUIS LINARES IPSA: 119.533
Delito: EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708 y EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, es todo. El Juez explicó al imputado EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708 Y EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708 “ nosotros íbamos a la nombra de gasolina, echamos gasolina en la motos, luego se nos para un vehiculo atrás, en el trayecto no nos toco sirena ni nada, se nos atravesó y nos agarraron y nos trajeron para aca, lo que queríamos era ir a comparar unos materiales porque somos artesanos, es todo”. A preguntas de la defensa responde: la bomba esta ubicada en el kilómetro 49 vía Carora. Vivo en la estrada del llavito. El llavito queda retirado de la bomba, como a media hora. Yo frecuento siempre esa bomba de gasolina. Ese día después de echar gasolina íbamos a tintorero a comprar materiales para la artesanía. Trabajo en la artesanía desde los ocho años. A mi me dijo la PTJ que estaba detenido, ellos no nos encontraron nada. Tengo testigo que en esa bomba estábamos echando gasolina sus nombres son chemin y el mosquito. Cuando me detienen en esa bomba no nos dicen nada.
Acto seguido se le pregunta a EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963 si desea declarar y el mismo expone: “soy artesano, estaba en la bomba en la motocicleta, íbamos a comprar los materiales para el trabajo, cuando agarramos tierra se nos atravesó el carro y ahí le llegamos al carro, se lo rayamos con la moto, nos metieron después en la camiones y luego nos llevaron a la PTJ”, yo solo soy un trabajador, casado y hombre de familia, es todo”. A preguntas de la defensa responde: en ese momento estábamos en la estación echando gasolina. Yo manejaba la moto. El sector donde vivo se llama el llavito. Del lugar donde vivo el lugar más cercano para echar gasolina es ahí, siempre voy a esa bomba. Yo conozco a todas las paresotas que trabajan en la moto. Los trabajadores de ahí tuvieron cuando eche gasolina más no cuando me aprehendieron. Al momento de la detención no nos incautó ningún elemento de interés criminalistico. Solo me quitaron una cadena y un anillo que yo mismo hice. Tengo mas de tres años dedicado a artesano. .

De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
abg. Cruz Maestre expone: cuando el MP expuso manifiesto que se había realizado un procedimiento bajo la modalidad de entrega controlada, se puede observar si se dio o no cumplimento a lo establecido en el articulo 32 33 de la ley que rige la materia, ya que estamos en presencia de un procedimiento donde los funcionarios no dejan constancia, los funcionarios dejan constancia que el Juez de control autorizo vía telefónica la entrega controlada, pero a nosotros nos dice la norma que para que tenga validez se puede dar en diferentes modalidades que el fiscal autorice a la persona, pero el MP tiene que informarle al tribunal de control en el lapso de 8 horas, explicando los motivos, en este casi, si fue el día 9 a las 12 y 45, el MP de acuerda con la ley debió presentar al tribunal de control el acta razonada para que el juez lo autorizara o no, eso no se cumplió con ese procedimiento, que nos dice el articulo 32, el incumpliendo de este tramite será sancionada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, en este caso se violan los derecho de nuestra carga magna, has transcurrido mas de 72 horas y nunca se consigno esa acta, el articulo 33 dice estas operaciones especiales se llevaran a cabo con la autorización previa del Juez de control es decir es la única persona facultada para autorizar una entrega controlada, también se habla de la extrema urgencia, pero el día 30 este ciudadana en vez de poner la denuncia se va a Cabimas estado Zulia y es donde interpone la denuncia, en fecha 11 de febrero del año pasado este mismo tribunal tomo una decisión con relación a una entrega controlada, donde decide no se admite el delito de extorsión ya que no consta en el presente asunto ninguna acta donde el tribunal de control haya autorizado la entrega controlada, es cierto que si se hizo esa llamada telefónico, entonces no se debieron haber obviado los demás tramites, por lo que solicitamos al tribunal desestime el delito de extorsión, con relación al robo agravado el MP cuando presenta a la persona al tribunal agrega dos delitos mas robo de vehiculo automotor pero en realizada el MP no individualiza la acción que lleva a cabo en el delito de robo agravado y de robo de vehiculo, no se indica nada, se hace una cadena de custodia de unos supuesto billetes, pero acaso dice si a estas personas le fue incautado algún objeto de valor, esto no indica nada, no se indica quien despojo a la victima de algún bien y de ser cierto de que ese vehiculo estaba en un sitio y ellos hayan hecho uso de ese vehiculo estaríamos en presencia de un aprovechamiento, en atención a lo cual solicitamos al tribunal desestime el delito de robo agravado, con relación al delito de robo de vehiculo automotor, tenían que haberle participado el MP a los fines que se apertura la investigación, pero a mi defendido no le consiguen nada, se puede ver que se dice tres personas en una moto de los cuales un catirito fue el que me apunto, ese delito de robo de vehiculo automotor no esta demostrado hasta el día de hoy en esa acta, ya que el MP no ha traído ningún elemento de convicción para que se pueda admitir este delito por lo que solicitamos que este delito sea desestimado, asociación para delinquir esto es mas difícil todavía, ya que el estado tendrá que demostrar que ellos días antes se pusieron en contacto para cometer este delito, pero como se puede ver no hay ningún elementos con el que se demuestre que estas personas se reunieron para cometer algún tipo de delito, razón por la cual solicitamos al tribunal desestime también este delito, asimismo se observa que dicen los funcionarios que no habían testigos, cuando sabemos que es una vía transitada, aquí solo tenemos una acta policial sin ningún otorgar elementos que indiqué que esos delitos fueron realizados, nos oponemos a la medida solicitada por el MP por no encontrarse lleno los extremos del articulo 250 y 251 del COPP , es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ABG. FRANLUIS LINARES IPSA: 119.533 En atención a que las condiciones de modo tiempo y lugar fueron iguales para ambos imputados, en cuanto al delito de robo agravado en ningún momento se dice cuales son los objetos provenientes del robo, esto con respecto a los hechos, pero con respeto al procedimiento consta una denuncia, es decir que para los efectos del articulo 248 del COPP es muy claro en cuanto la las horas para que exista flagrancia, por lo que este no es el momento procesal para imputar este delito, claramente se dice que quien lo apunta para despojarlo de su vehiculo dice que es una persona de piel blanca, es decir que ni siquiera hay un señalamiento de características físicas, lo que automáticamente los delitos de robo no proceden por lo ya alegado por este defensa, en cuanto al delito de extorsión en su articulo 16, no s dio cumplimento a lo que indica la ley, una vez escuchadas las declaraciones de nuestros defendidos, son personas trabajadores, de bajos recursos por lo que se presume no puede haber peligro de fuga, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no existe ya que ellos ni siquiera tienen conocimiento de quien es la victima, considero que visto la deficiencia de las actuaciones policiales y visto el procedimiento, la defensa considera que no existen elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en esos delitos y solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 1º del COPP ( detención domiciliaría )
acto seguido se le cede la palabra a Abg. Ofelia Maestre expone: Estamos en un procedimiento donde ya los funcionarios con anterioridad pudieron haber solicitado la entrega controlada como lo establece el articulo 32, por lo que quiero consignar el como se debe solicitar una entrega controlada, asimismo ratifico lo narrado por las defensas.


Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito: EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de : EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) acta de investigación penal de fecha 09 de Abril del 2012, inserta al folio tres (03) (04) y (05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.)Registro de Cadena de Custodia cursa al folio quince (15) y dieciséis (16), (18) (20) , (23),(26) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708, EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual de los imputados EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708, EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708, EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963, en los términos expuestos.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: EDUARD GREGORIO ARANGUREN titular de la CIV- 23.953.708, EVER JOSE RODRIGUEZ titular de la CIV-17.440.963, venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .OSWLADO JOSE GONZALEZ ARAQUE .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.