REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de ABRIL de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011466
Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Vale en su carácter de defensora pública el ciudadano Eddy de Jesús Sánchez Sanchez titular de la cédula de identidad Nº 22.188.147, quien se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en vista de que han pasado dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar.
Revisado presente asunto se evidencia que el ciudadano: Eddy de Jesús Sánchez Sanchez titular de la cédula de identidad Nº 22.188.147, le fue decretada una Medida Cautelar de libertad, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
Por lo antes expuesto y en virtud, por este tribunal y habiendo, el lapso pata presentar el acto conclusivo el cual se venció imponiéndole este tribunal en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra Del ciudadano, Eddy de Jesús Sánchez Sanchez titular de la cédula de identidad Nº 22.188.147consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera prevista en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO.