REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de ABRIL de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007397
JUEZ: ABG. LEILA IBARRA
SECRETARIA: ABG. ELBA NIÑO
ALGUACIL: MANUEL BONITO
IMPUTADO:
VISAEL JESUS ZABALA MARTINEZ, C.I. 18.862.574, de 22 años, nacido 29-08-89, obrero, domiciliado en: Barrio San José Maria Vargas, Manzana L, Sector 2, casa S/N, de esta ciudad. Teléfono: 0426-655-07-33.- NO PRESENTA OTRA CAUSA.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENDERSON YEPEZ IPSA Nº 126.038
FISCAL Nº 6: ABG. ANALIZA AROCHA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL LA ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL
SENTENCIA CONDENATORIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 5, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. LEILA IBARRA, la Secretaria de Sala Abg. ELBA NIÑO y el Alguacil de Sala MANUEL BONITO. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas, no compare la víctima quien quedo debidamente notificada en la audiencia anterior; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras VISAEL JESUS ZABALA MARTINEZ, C.I. 18.862.574 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el la articulo 277 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. --------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de VISAEL JESUS ZABALA MARTINEZ, C.I. 18.862.574, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el la articulo 277 del Código Penal SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta VISAEL JESUS ZABALA MARTINEZ, C.I. 18.862.574: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: se le imponga la pena correspondiente con la rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.---------------------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano VISAEL JESUS ZABALA MARTINEZ, C.I. 18.862.574, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el la articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: En cuanto a la medida se mantiene la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.
Notifíquese.
Abg. Leila Ibarra
Juez de Control Secretari
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