REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022840
ASUNTO : KP01-P-2011-022840
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 03 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: CARLOS JESUS HERRERA, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.033.771, quien se le imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , específicamente Contra La Propiedad, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORA MURO EGLYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien deja constancia de que encontrándose en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS RAMIREZ, Inspector ROGELIO YEPEZ, y Agente JOHAN CHIRINOS, se desplazaba por la calle 18 entre carrera 34 y 35 de esta ciudad, cuando avistaron el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, COLOR VINO TINTO, Y PLATA, PLACAS: 070XLJ, APARCADO EN EL HOMBRILLO Y ABORDO SE ENCONTRABA EL IMPUTADO CARLOS JESUS HERRERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 15/04/81, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, DOMICILIADO EN LA CARRERA 13 CON CALLE 35 CASA SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD, portado r de la cédula de identidad Nº V- 17.033.771, y fueron informados que el vehiculo se encuentra SOLIC ITADO por la Sub-Delegación por el delito de Robo de Vehiculo en fecha 02/11/20111, según expediente K-al verificar las placas del vehiculo en el sistema de EMERGENCIA LARA (SEL), fueron informados que el vehiculo se encuentra SOLICITADO DE FECHA 25/10/2011, POR EL C.I.C.P.C, SUB-DELEGACION BARQUISIMETO EXPEDIENTE K-11-056-05217.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal e la Sala de Flagrancia Abog. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes identificados y precalifica los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicita se declare la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y siguientes del COPP, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, consistente en presentaciòn cada Quince (15) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseo declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación cada 30 días,.así mismo solicita copias simples del expediente Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada quince (15) días ante el tribunal.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ VALERA, cedula de identidad V.- 7.354.034 fecha de nacimiento 09-12-1960, 50 años de edad, de ocupación Agrotécnico, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en la carrera 24, urbanización del este entre avenida la concordia y calle 6, casa Nº 5-14 Teléfono 0424-5875935, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, al ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ VALERA, titular de cédula de identidad Nº V.- 7.354.034. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
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