REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023469
ASUNTO : KP01-P-2011-023469

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JHOFERVIS ENRIQUE MORALES MEDINA, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.250.704, a quien se le imputa uno de los delitos establecidos en Código Penal, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionarios policial DTGDO (TT) 7195 CHARLES VANDERVELDE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara, quien dejan constancia de que a las 2:20 horas de la madrugada, encontrándose de guardia en el comando de Transporte Terrestre, sector este de cabudare, fue comisionado por el jefe de los servicios de este puesto, SARGENTO MAYOR (TT) WOLFGANG CORONADO para que iniciara averiguaciones sobre un accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado: AVENIDA INTERCOMUNAL ACARIGUA BARQUISIMETO, INTERSECCION AVENIDA PRINCIPAL DE LA PIEDAD NORTE, SECTOR LA PIEDAD, CABUDARE, ESTADO LARA, al llegar al lugar pude observar que se trataba de una colisión entre dos vehículos con daños materiales, muerto y lesionado pudiendo visualizar que dentro del vehículo signado con el Nº 02 (Wagoneer) yacía el cadáver de una persona de sexo masculino encontrándose también en el lugar una comisión del cuerpo bomberos de Palavecino en la unidades 05, 06, 10 al mando del sub/Tte (CB) JOSE RODRIGUEZ y 08 efectivos mas, y la unidad que se encargaba del rescate y traslado de uno de los conductores lesionados hasta el emergencia del ambulatorio urbano Don Felipe Ponte de Cabudare, dada la urgencia del caso, dada la urgencia del caso y por razones de fuerza mayor procedí a realizar un reconocimiento practico del cadáver para su levantamiento mediante acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron testigos del levantamiento los ciudadanos: LUIS XAVIER CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.506.817 y RAUL ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.194.598, según la identificación que portaba el occiso (cedula de identidad) fue identificado como BRADLEY PASTOR LINAREZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.983, residenciado en el caserío el mayal, calle principal, casa sin número, Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara; siendo trasladado hasta la morgue del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda en la unidad furgoneta placas: BAU-04A, conducida por el ciudadano JUAN VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.262.331, recibido el cadáver por el auxiliar de patología ALBERTODE HOY. Seguidamente procedí a realizar el grafico planimétrico a escala del área del accidente y de la posición final como quedaron los vehículos involucrados. Posteriormente identifico los vehículos y los conductores involucrados de la siguiente forma Vehículo Nº 01: Matricula 40B-ABP, Marca Mack, Modelo R686SXLD, Tipo Chuto, Clase Camión, Carga, Año 1987, Color Azul y Blanco, Serial de Carrocería 16553, Según certificado de origen del Vehículo propiedad de JESUS MANUEL TORRES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.391.620, el mismo transportaba una Batea marca Caroní, Matricula 655-MAI, Tipo Plataforma, Clase Batea, Carga, Año 1977, Color Azul, Serial de Carrocería No Porta, para el momento conducido por JHOFERVIS ENRIQUE MORALES MEDINA, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.250.704, venezolano, de 28 años de edad, de profesión chofer, de estado civil soltero; Vehículo Nº 02: Matricula AB948CD, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta Particular, Año 1975, Color Verde, Serial de Carroceria 8YAMA15NXCV017917, Según certificado de origen del Vehículo propiedad de ANYELO RAFAEL PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.171.961, para el momento conducido por JHON CARLOS ESCALONA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.749.089, de 31 año de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. IRAIMA ARANGUREN para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos: JHOFERVIS ENRIQUE MORALES MEDINA, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.250.704, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseamos declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicito la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, y se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 45 días ante la taquilla de presentaciones.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 45 días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JHOFERVIS ENRIQUE MORALES MEDINA, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.250.704, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 45 días ante la taquilla de presentaciones, a favor del ciudadano: JHOFERVIS ENRIQUE MORALES MEDINA, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.250.704. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria .,