REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023485
ASUNTO : KP01-P-2011-023485
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. MARUJA BRUNI DE DIAZ, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 23.852.942, a quien se le imputa uno de los delitos establecidos en Código Penal, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) LEAL PABLO, OFICIAL (CPEL) IBARRA ADOLFO, OFICIAL (CPEL) MOLINA YONATAN, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de control, religiones y manifestaciones, quienes dejan constancia de que a las 2:00 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje al frente del sambil, sentido oeste-este, cuando observamos a un ciudadano que nos indica que nos detuviéramos, quien nos informo que un sujeto de chemisse verde con gorra blanca, acababa de robar a su amigo un teléfono Black Berry y un MP4, y huyo hacia la fundación Mendoza, motivo por el cual realizamos recorrido visualizando a dos cuadras a un ciudadano con características similares por lo que se le dio la voz de alto, solicitándole que exhibiera lo que portaba, no mostrando nada de interés criminalistico, al realizarle inspección personal se le localizo un Black Berry color negro con plateado y un MP4 de color azul de marca Usa THECNOLOGIES, los cuales estaban dentro del coala; motivo por el cual se realizo su detención y quedo identificado como: MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 23.852.942.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. MARUJA BRUNI DE DIAZ para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos: MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 23.852.942, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseamos declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicito la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, y se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le practique el examen psicológico, social y psiquiátrico en virtud de que ha manifestado ser consumidor. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y someterse al cuidado y tratamiento supervisado por los médicos adscritos al Hospital Luis Gomes López.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y someterse al cuidado y tratamiento supervisado por los médicos adscritos al Hospital Luis Gomes López. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 23.852.942, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y someterse al cuidado y tratamiento supervisado por los médicos adscritos al Hospital Luis Gomes López, a favor del ciudadano: MICHAEL ADELIS FERNANDEZ DIAZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 23.852.942. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
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