REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023487
ASUNTO : KP01-P-2011-023487

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. IRAIMA VIOLETA ARENGUREN DE GUZMAN, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO VELAZQUEZ MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.526.240, LUIS MUGUEL LOPEZ CALZADA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.137.819 y WANDER JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 21.144.159, a quien se le imputa uno de los delitos establecidos en Código Penal, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL , de fecha 27 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) JORGE CASTAÑEDA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) LUIS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Paz, quienes dejan constancia de que a las 3:30 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicando que en la misma se encontraba un ciudadano informando que había recibido información de un vecino indicándole que un grupo de sujetos estaban tratando de introducirse en la charcutería de su propiedad, ubicada en la avenida principal entre calle 02 y 03 del sector 02 del barrio las pocitos, procediendo a trasladarnos hasta la sede policial entrevistándonos con dicho ciudadano y trasladándonos con él hasta el sitio procede el mismo a abrir la puerta del negocio con la precaución del caso y avistamos en la pared trasera del local se encontraba un boquete en este instante ingresamos a dicho local avistamos un ciudadano con las siguientes características visibles: delgado, estatura mediana, corte de cabello bajo y vestía de pantalón jean blanco, suéter de color negro, zapatos deportivos de color rojo, se le dio la voz de alto, logrando la captura; posteriormente el funcionario indica que si se encontraban mas sujetos dentro del local que salieran con las manos en alto, ya que estaban rodeados, saliendo así del baño del local cuatro sujetos, dos de ellos menores de edad; procediendo a solicitarle que exhibieran los objetos que portaban, por lo que se le realizo inspección; procediendo a solicitarle que exhibieran los objetos que portaban, por lo que se le realizo inspección no encontrando nada de interés criminalistico. Se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede policial quedando identificados como: MANUEL ALEJANDRO VELAZQUEZ MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.526.240, LUIS MUGUEL LOPEZ CALZADA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.137.819 y WANDER JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 21.144.159.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. IRAIMA ARANGUREN para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO VELAZQUEZ MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.526.240, LUIS MUGUEL LOPEZ CALZADA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.137.819 y WANDER JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 21.144.159, por el delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código penal y articulo 264 de la LOPNNA, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseamos declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: Solicito la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, y se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: Por solicitud de mis defendidos propongo acuerdo reparatorio. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentaciones.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentaciones. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VELAZQUEZ MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.526.240, LUIS MUGUEL LOPEZ CALZADA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.137.819 y WANDER JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 21.144.159, por el delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código penal y articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentaciones, a favor del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO VELAZQUEZ MENDOZA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.526.240, LUIS MUGUEL LOPEZ CALZADA, titular de cédula de identidad Nº V.- 25.137.819 y WANDER JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 21.144.159. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-