REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000104
ASUNTO : KP01-P-2012-000104

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 12 de Enero de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.922.604, Y JIMFER NOGUERA VEGAS, titular de cédula de identidad Nº V.- 22.323.197, a quien se le imputa uno de los delitos establecidos en Código Penal, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios policiales AGTE JOHAN ALVAREZ, INSPECTOR JOSE SALINA, SUB INSPECTOR KELVIN LOPEZ, AGTE LENNERD SANCHEZ Y FELIPE SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 1:00 horas de la tarde encontrándonos en labores de servicio reciben llamada telefónica del ciudadano JUAN VELASQUEZ manifestando ser miembro del consejo comunal del barrio los luises, indicando que en la calle 12 con carreras 11 y 12, un ciudadano que le dicen EL PEPETO, se dedica a robar vehículos y cobrar el rescate para devolverlos, además vende drogas, junto con otras personas del lugar, una vez en el lugar observamos a un ciudadanos con características similares, por lo que nos acercamos, solicitándole que detuviera el paso, haciendo caso omiso, tratando de evadir, por lo que se le dio captura inmediatamente y se le realizo inspección personal, incautándole en la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SIN SERIAL APARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 4 BALAS DEL MISMO CALIBRE, posteriormente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se encontró UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIO ELABORADOS DE PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE, sujeto que quedo identificado como: ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, posteriormente se le pregunto sobre la procedencia de lo incautado informando que pertenecía al ciudadano: JIMFER quien iba a pasar buscándolos en la tarde, el mismo podía ser ubicado en la carrera 4 con calle 14, en la Importadora Aries C.A, de la zona industrial I, una vez en el lugar, tocamos la puerta y luego de un tiempo salió un ciudadano quien al observar la presencia policial empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, logrando controlarlo y detenerlo quien quedo identificado como: JIMFER NOGUERA VEGAS.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. ROSA GONZALEZ para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos: ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.922.604, Y JIMFER NOGUERA VEGAS, titular de cédula de identidad Nº V.- 22.323.197, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal para ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para JIMFER NOGUERA VEGAS, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga al ciudadano ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano: JIMFER NOGUERA VEGAS la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ: “ese día yo estaba adentro de la casa en la sala y entraron la PTJ y que buscando unos teléfonos, yo tenía un bold 2, que lo compre a Cheo que es un cliente donde trabajo y los funcionarios que eso esa robado, de allí me sacaron y me sembraron eso” A las preguntas del fiscal responde: Consume droga: No… Porque supuestamente esos teléfonos son robados… Es primera vez que veo a esos funcionarios. A las preguntas de la defensa responde: Donde lo detienen: Dentro de mi casa, Cuantos funcionarios llegaron: Como 4… Que andaban buscando unos teléfonos… Los funcionarios me preguntaron que donde vivía ese Cheo y que si no lo buscaba me iban a sembrar… yo trabajo en la noche vendiendo perros y en el día ayudante de mecánica y dentro de poco iba a entrar en la policía nacional, el inspector Héctor Nadal me estaba haciendo la vuelta…cuantas personas viven en su vivienda: como 9; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Abg. ALIRIO ECHEVERRIA quien expone: En este estado rechaza la solicitud de Medida de privación dada por el M.P ya que en las circunstancias de tiempo y lugar es necesario ahondar en las investigaciones, mi representado manifiesta que lo sacaron de su casa porque los funcionarios andaban buscando un celular que se presume era de un PTJ. Esta defensa demostrara la inocencia de su representado durante la etapa de investigación. La presunción no debe ser desvirtuada, estamos en presencia de un joven de 18 años que no tiene antecedentes penales ni entradas policiales, voy a consignar copia de la partida de nacimiento, copias de las notas certificadas, copia de la cedula, título de bachiller, constancia de buena conducta, constancia emanada del consejo comunal, carta de residencia y una postulación del consejo comunal donde lo están postulando para el ince. Solicito la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, y se le imponga la medida cautelar Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Abg. JEAN CARLOS YNOJOSA quien expone: todo este problema se origina por un hecho aparte, por comprar unos celulares, a mi representado lo buscan en la empresa donde trabaja, lo cual es completamente ilegal, sin una orden judicial, no hay suficientes elementos de convicción para que se le imponga una medida cautelar, solo existen unas actas elaboradas por los funcionarios actuantes, no hubo testigo de este procedimiento por lo que solicito la libertad plena para mi representado. Es todo.

El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria para el ciudadano: ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.922.604 y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal o la fiscalía cada vez que se requiera para el ciudadano: JIMFER NOGUERA VEGAS, titular de cédula de identidad Nº V.- 22.323.197.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria para el ciudadano: ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.922.604 y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal o la fiscalía cada vez que se requiera para el ciudadano: JIMFER NOGUERA VEGAS, titular de cédula de identidad Nº V.- 22.323.197. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.922.604, Y JIMFER NOGUERA VEGAS, titular de cédula de identidad Nº V.- 22.323.197, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal para ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para JIMFER NOGUERA VEGAS. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria para el ciudadano: ENDERSON MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.922.604 y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal o la fiscalía cada vez que se requiera para el ciudadano: JIMFER NOGUERA VEGAS, titular de cédula de identidad Nº V.- 22.323.197. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-