REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000429
ASUNTO : KP01-P-2012-000429
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: FRANWILL RAINER CALANCHE, JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO, y ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA, titulares cédula de identidad Nº V.- 23.851.142, V- 23.488.253 y V- 17.574.353, a quien se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, quien fue detenido en fecha 27/01/2012 a las 12:30 horas de la tarde, en el punto de control ubicado en la Av. Carabobo con carrera 36, de esta ciudad, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL METROPOLITANO, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/01/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) RIVAS GODOY, OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ JHONNY, OFICIAL (CPEL) ALVARADO GLEIBER , adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL METROPOLITANO, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, en la Av. Carabobo con carrera 36, de esta ciudad, cuando visualizamos a tres ciudadanos quienes al observar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, posteriormente se le realizo inspección personal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASPARENTE CON UNA RAYA DE COLOR ROJO EN UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO al ciudadano identificado como: FRANWILL RAINER CALANCHE; posteriormente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR MARRON al ciudadano identificado como: JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO, luego en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES al ciudadano identificado como: ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado: FRANWILL RAINER CALANCHE y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, y para el imputado: JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO y precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP para los ciudadanos: FRANWILL RAINER CALANCHE y JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO.
Solicita al Tribunal se sirva inquirir del ciudadano ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el MP hará la peticiones, En este estado el Juez le pregunta al ciudadano ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA si soy consumidor y el mismo le manifestó que SI DE LA DROGA LLAMADA MARIHUANA. Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada para el ciudadano: ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA solicita se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo.- Acto seguido el juez explicó al ciudadano el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz de forma separada ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA, soy consumidor. Es todo.-.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que cada uno por separado de los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: :”Soy consumidor de Marihuana”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: FRANWILL RAINER CALANCHE, JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO, y ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA, titulares cédula de identidad Nº V.- 23.851.142, V- 23.488.253 y V- 17.574.353. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano FRANWILL RAINER CALANCHE, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, y para el imputado: JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga. Y en relación al ciudadano: ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano FRANWILL RAINER CALANCHE, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, y para el imputado: JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga. Y en relación al ciudadano: ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANWILL RAINER CALANCHE, JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO, y ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA, titulares cédula de identidad Nº V.- 23.851.142, V- 23.488.253 y V- 17.574.353. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al Ciudadano FRANWILL RAINER CALANCHE, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, y para el imputado: JOSE ANTONIO ESCALONA MARRUFO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga. Y en relación al ciudadano: ELIECER PASTOR PINEDA PERAZA el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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