REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000433
ASUNTO : KP01-P-2012-000433
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 29 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, presentó escrito en fecha 28 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: DARRY JOSE RIVERO RIVERO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.680.305, a quien se les atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y articulo 264 de la LONNA, quien fue detenido en fecha 27/01/2012 a las 04:45 horas de la tarde, en la Av. Principal del sector carorita abajo, adyacente a la escuela, entrando por la Av. Principal del Portachuelo, de la parroquia el cuji zona norte, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/01/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANK CRESPO, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) VICTOR HERNANDEZ, OFICIAL (CPEL) JONATAN MOLINA, , adscritos a al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, en la Estación de Servicio La Campiña, ubicada en la Av. Principal del sector carorita abajo, adyacente a la escuela, entrando por la Av. Principal del Portachuelo, de la parroquia el cuji zona norte, cuando salieron en comisión de servicio debido a llamada telefónica manifestando que en dicho lugar se encontraban dos ciudadanos consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que una vez en el lugar observamos a dos ciudadanos debajo de los árboles, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud evasiva tratando de huir del sitio, logrando identificarlos como: JOSE RIVERO RIVERO y un adolescente, luego de realizarle inspección personal se le localizo al nombrado ciudadano: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA DE CUADRADO, ELABORADO EN MATERIAL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y articulo 264 de la LONNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: DARRY JOSE RIVERO RIVERO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.680.305. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano DARRY JOSE RIVERO RIVERO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.680.305, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentación cada 30 DIAS.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano DARRY JOSE RIVERO RIVERO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.680.305, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DARRY JOSE RIVERO RIVERO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.680.305, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga y articulo 264 de la LONNA. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al Ciudadano DARRY JOSE RIVERO RIVERO, titular cédula de identidad Nº V.- 24.680.305, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente presentación cada 30 días. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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