REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Abril de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-004785

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado PABLO JESUS BONILLA AREVALO, titular cedula de identidad V.- 19.591.850.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano PABLO JESUS BONILLA AREVALO, titular cedula de identidad V.- 19.591.850, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana Nelsy Mendoza y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos Pablo Bonilla y Leida Cordero, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 406 del Código Penal Ordinal 3a en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto fijación fotográfica en 10 folios útiles, así como mismo Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Un (1)folio útil donde deja constancia de las condiciones de salud en la cual se encuentra los ciudadanos Pablo Bonilla y Leida Cordero y se deja constancia de la colección del celular que se encontraba en la habitación y del Bate presuntamente usado para ocasionar las lesiones, es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica discrepa de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado ya que si bien es cierto en principio la imputabilidad dado los elementos de convicción que trae a los autos la Representación del Ministerio Público no es menos cierto es el hecho de que estamos en presencia de un caso tipo de exclusión o atenuación de responsabilidad penal suficiente del encartado por enajenación mental para privarlo, consigno constancia medica emanada del medico tratante del hoy encausado donde hace ver que nuestro patrocinado se encuentra bajo un control médico psiquiátrico y que afirma dicho galeno el padecimiento cierto de una enfermedad mental que esta defensa solicita a la Juzgadora con su venia solicita la practica de la experticia medico legal psiquiatrita a los fines legales consiguientes para constatar la veracidad de la Epicrisis que en este momento la defensa consigna para que se a agregado previa orden de la juez a los autos, dado lo anterior esta defensa técnica concuerda con la solicitud de la vindicta pública en cuanto al seguimiento del Procedimiento Ordinario a los fines de evacuar o practicar las diligencias pertinentes a desvirtuar la punibilidad del encausado toda vez que quede demostrado de manera científica la enfermedad que alega esta defensa para declararlo inimputable en la etapa del debate oral y público pero que en este momento solicita esta defensa solicita la Reclusión del Encartado en un Hospital o Establecimiento de esta clase de enajenado perturbado mental sin la cual causa justificada del Tribunal no podrá salir, solicito que en cuanto a la Precalificación de los otros delitos imputados en esta fecha por parte de la Representación del Ministerio Público sean desechados toda vez que no consta en los autos la prueba de orientación que precisaran suficientemente la convicción en la juzgadora de la comisión de tales delitos, consigno en 2 folios útiles Constancia de Estudio y Copia Simple Ampliada de la Cédula de Identidad del Imputado Pablo Bonilla, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, del imputado PABLO JESUS BONILLA AREVALO, titular cedula de identidad V.- 19.591.850. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana NELSY MENDOZA, titular de la cédula de Identidad 3.534.042 y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos Pablo Bonilla y Leida Cordero, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y artículo 406 del Código Penal Ordinal 3a en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem este Tribunal no la admite en virtud de que no ha presentado ningún informe medico donde se evidencie las lesiones en Órganos vitales lo cual es un requisito indispensable para demostrar este tipo de delito ni medios probatorio que avale tal delito. Se le hace la salvedad al Ministerio Público que en cuanto tenga los exámenes médicos forense impute al ciudadano por los delitos que considere conveniente. TERCERO: Se Acuerda Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día Jueves 26-04-12 a las 8:00AM. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio Respectivo. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y siguientes. QUINTO: Visto que no se tienen acá Hospitales o Establecimientos para Enajenados Mentales, este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. SEXTO: el presente asunto le corresponde a la Fiscalia 1º del Ministerio Público.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ