REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-016157

Visto el escrito presentado por la Abg. Maria Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el numero 6939, en su carácter de defensora del ciudadano el imputado, JUAN CARLOS VALERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.951 en el cual hace la solicitud de AMPLIACION de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en su contra, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Al precitado imputado, en fecha 09-11-2010, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando el mismo bajo presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Alega la defensa que se le amplié la medida de presentación cada sesenta días, para sí poder cumplir con su trabajo de labor social, …” Por otra parte, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000 de este Circuito judicial Penal, que el imputado de autos, ha cumplido a cabalidad con la medida de presentaciones periódicas de cada treinta días, tal como le fue ampliada en fecha 21-03-11, en tal sentido considera quien aquí decide que el mismo se hace acreedor de la extensión del régimen de presentaciones, ya que las constantes presentaciones colocan en riesgo su actividad laboral.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que previa revisión del asunto que nos ocupa se evidencia al folio 52 y siguientes, que el imputado desde el 09-11-2010 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, esto último se pudo contactar a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada sesenta (60) días, a favor del ciudadano JUAN CARLOS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.951, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve. Así se decide

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Abog. MARIA GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS VALERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.951 y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a favor del mismo, quien es venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 24/06/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: TSU Organización Empresarial, estado civil: soltero, grado de instrucción: TSU, hijo de Marila Marcano Luís Valero, domiciliado en Urbanización La Morenura, Calle 1, 05-A, Cabudare, Estado Lara, teléfono: No tiene, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho, el estado actual de la Investigación Fiscal signada bajo el Nº 13-F11-A-10-1372, llevada por ante esa Dependencia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-