REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003259

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.114.668, nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-76, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización 23 de Enero, calle 2 con carrera 2, Casa Nº 2-28 Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-2520341. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser presentaciones cada treinta (30) días, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “Los guardias llegaron al negocio, tocaron la puerta, les abri, me dijeron que iban a hacer una inspección les dije si tenían autorización, entraron sacaron a todos los muchachos, empezaron a sacar todas las computadoras, es todo”.

Posteriormente La Defensa “En virtud de los hechos imputados y en concordancia con el artículo 7 de la ley especial, en el cual nos establece que la autoridad competente para la fiscalización de éstos video juegos bélicos es el Poder Popular con Competencia en materia de Educación y Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, conjuntamente con los organismos encargados para la protección y defensa del niño, niña y adolescente. Dentro de las actuaciones es resaltante cuando los funcionarios dicen que visualizan a dos individuos con actitud sospechosa, los cuales ingresan al local denominado cyber, propiedad de mi patrocinado, y ellos alegan que por esa actitud acceden a dicho local. Una vez adentro identifican a cada una de las personas, en su mayoría adolescentes informándoles que ubicaran a sus padres, le dicen a mi patrocinado que deben llevarse los equipos que allí se encontraban, lo que llama poderosamente la atención es que aún cuando se llevan a todas las personas, no mencionan a esas dos personas que dicen al inicio, ni mucho menos los mencionan como testigos del acto que llevaron a cabo, evidenciando con esta actitud la práctica de un procedimiento totalmente viciado acompañado de un abuso de autoridad, además que muy bien sabemos que si las computadoras que allí se encontraban tenían un material prohibido, debieron retirar cada uno de los elementos de memoria denominados cpu, los cuales son los que mantienen la información. En la cadena de custodia se evidencia que los funcionarios se llevan del cyber, todos los elementos y accesorios, pantalla, teclado, cornetas, audífonos, Mouse, es por lo que solicito se proceda a otorgarle una libertad plena a mi patrocinado o en su defecto le imponga la contenida en el artículo 256 ordinal 9º, ya que mi patrocinado es simplemente un hombre trabajador y que por no estar conciente del establecimiento de una norma que apenas tiene 1 año en vigencia, se le quite el sustento de él y su familia, como lo practicaron dichos funcionarios, además solicito la devolución de todos los equipos que le fueron incautados, así mismo concuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, para así desvirtuar los hechos que se le imputan a mi defendido y solicito copias del expediente, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de ALQUILER INDEBIDO DE JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 27 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes S/2. Linarez Gaitan Wilmer, S/2. Montes Méndez Franklin Javier, S/2. Rodríguez Pérez Jorge, Aparicio Rivero Denny, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía 20º del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.114.668, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALQUILER INDEBIDO DE JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA CUARENTA (40) DÍAS, a favor del imputado LUIS FELIPE DE AGRELA VIEIRA Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.114.668, por la presunta comisión de los delitos de ALQUILER INDEBIDO DE JUEGOS BELICOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, en concordancia con el artículo 1 y 6 de la misma ley, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa, en cuanto a lo incautado, SE NIEGA POR IMPROCEDENTE, en virtud de que dichos objetos se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, debiendo realizar dichas solicitudes ante ése despacho fiscal. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese las boletas correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (3) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO