REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000954
ASUNTO : KP01-P-2007-000954
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- El ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.114.445, soltero, fecha de nacimiento: 07-08-1988, edad: 23 años; grado de instrucción: 5to grado, residenciado en Bobare, Barrio La Manga, cerca de una cancha y de un ambulatorio. Teléfono: 0426-2071624. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA OTRA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-07-10556, está siendo procesado por al presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 26 de julio de 2010, este tribunal emitió pronunciamiento revocando de oficio la mediad cautelar sustitutiva impuesta y ordenando su aprehensión a nivel nacional.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: ““solicito se le mantenga la medida por cuanto se trata de un delito de distribución, con lo cual se encuentran llenos todos los requisitos del 250 y siguientes. Del mismo modo, es evidente su desapego al proceso”. Es todo.
3.- El imputado, luego de ser impuesto del precepto y de los generales de ley, manifestó: “yo no entiendo este poco de problemas, si este lío es tan viejo, ya es para que yo no apareciera en pantalla o por lo menos estuviera suelto. Lo que quiero es que me hagan la redención”. Es todo.”
4.- Por su parte, la Defensa Pública expuso a favor de su representado: “solicito se deje sin efecto la captura, se imponga medida de presentación y asimismo, que se realice la audiencia preliminar”. Es todo.”
5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En la presente causa, si bien es cierto que se imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que dicha ley establecía una pena de cuatro a seis años de prisión, por otra parte, desde el año 2007 hasta la celebración de la audiencia, el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, y para la fecha en que se libró orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, el 26 de julio de 2010, el mismo se encontraba en detención domiciliaria y posteriormente fue detenido en los asuntos KP01-P-2008-9603 y KP01-P-2009-4578, tal como se desprende del cómputo de pena que remitiera el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de febrero de 2011, por lo que mal podía cumplir con el régimen de presentaciones. Siendo así, se estima procedente, en este caso en particular, imponer la Medida Cautelar de Presentación cada ocho (08) días de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, en virtud de que en el presente asunto no consta auto conclusivo.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del IMPUTADO de autos.
TERCERO: Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 4, a los fines de informar que el ciudadano solicita la redención.
Las partes quedaron notificadas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria