REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021669
ASUNTO : KP01-P-2011-021669



AUTO NEGANDO LA FIJACION DE AUDIENCIA ESPECIAL


Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 27 de enero de 2012 este Tribunal de Control nº 9 libra orden de aprehensión a nivel nacional a los ciudadano ABRAHAM JOSE CAMACARO PEROZO, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA Y MIGUEL ANGEL PUERTA, cuyos fundamentos explana en auto de fecha 03 de febrero de 2012.

2.- En fecha 13 de marzo de 2012 se recibe escrito de la defensa del ciudadano ABRAHAM JOSE CAMACARO PEROZO, en el que solicita la fijación de una audiencia especial conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poner a derecho al mencionado ciudadano.

3.- Al respecto, quien juzga observa, que el Artículo 125 en su ordinal 6° indica
”Artículo 125. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…6º. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración…”

Así mismo el Artículo 130 refiere textualmente;
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor odefensora…”

A tal efecto, observa esta juzgadora que si bien es cierto el imputado tiene el derecho de declarar ante su juez natural y exponer personalmente sus alegatos, así como, solicitar todas las diligencias de investigación, resguardando el legislador la garantía constitucional prevista en el ordinal 3 del Artículo 49 constitucional, pudiendo declarar en todo estado y grado del proceso, y el Artículo 130 ejusdem, prevé varias circunstancias, en las cuales el imputado podrá declarar, entre las cuales están cuando el imputado acuda directamente y espontáneamente ante el órgano que lleva la investigación a fin de declarar lo que a bien tenga, o bien cuando sea citado por el Ministerio Público, y cuando sea aprehendido que sea puesto a la orden del Tribunal competente para que declare ante él.

En el presente caso, el ciudadano ABRAHAM CAMACARO TIENE LIBRADA ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, motivo por el cual, la fijación de una audiencia para que se ponga derecho, constituye la creación de un acto procesal cuya previsión legal no existe en nuestra texto adjetivo penal.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, bajo sentencia No. 1737, la cual ha sido reiterada, y en la cual ha establecido lo siguiente:

“…ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”


Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49:
“…
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

De los transcritos artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación, es decir los actos previamente consagrados en la ley adjetiva penal y fijar audiencia que no están consagradas en la ley subvierte el orden procesal. Así se decide.

4.- En consecuencia, éste Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. ARGENIS ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM JOSE CAMACARO PEROZO, de que se fije audiencia especial conforme al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, que la fijación y consecuente convocatoria a dicha audiencia especial, constituye un acto no previsto en la ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional, e infringe el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se le recuerda a la defensa que en horas de despacho, este Tribunal está a la disposición de recibir a los justiciables y con la urgencia que el caso amerita, realizar los tramites correspondientes para hacer efectiva la orden de aprehensión y la correspondiente audiencia oral prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de convocatoria previa, salvo que la aprehensión se realice por los canales regulares y por órganos de seguridad del estado. Notifíquese al Abogado solicitante y al Representante del Ministerio Público. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria