REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003376
ASUNTO : KP01-P-2012-003376


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTIUCLO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 09, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 30-10-2009, signada bajo el número 1381, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, expediente 08-0439, la representación fiscal procede a imputar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE ALFREDO DURÁN, Cédula de Identidad Nº V- 18.302.721 y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EMILI VANESSA PEREIRA ESCALONA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana el hoy occiso JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, en compañía de la ciudadana EMILI VANESSA PEREIRA ESCALONA, se trasladaba específicamente por el sector Barro Negro, vía Manzanita, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas, de Barquisimeto del Estado Lara, luego de haber salido de fiesta, fueron sorprendidos por el investigado NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, quien en compañía de otro sujeto se le atraviesan al imputado en plena vía publica, impidiendo continuar su marcha, para luego sin mediar palabra alguna el ciudadano NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, desenfunda un arma de fuego la cual acciona en contra de la humanidad del ciudadano JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, DEJÁNDOLO GRAVEMENTE HERIDO Y LUEGO DARSE A LA FUGA, todo lo cual se desprende de las diligencias de investigación que constan en autos y que le fueron debidamente explicadas al imputado. De igual forma solicita que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y que se decrete con lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó suficientemente de forma oral.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano NINGER JOSÉ RAMOS MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.543.969 (no porta), soltero, fecha de nacimiento: 27-11-1992, edad: 19 años; profesión: trabaja con hortalizas, grado de instrucción: 3er grado, hijo de Ana Mansanilla y José Ramos, residenciado Agua Viva, calle principal, la última parcela, Yaritagua. Teléfono: no tiene REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA CAUSAS., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: ““el día ese yo estaba en Agua Viva, después fue que me enteré que mataron al guaro ese. Yo no lo conozco, ni a la mujer tampoco, estaba en mi casa. Estaba con mis amigos frente a mi casa”. Es todo. Preguntas de la fiscal: donde se encontraba? En mi casa. Cuánta distancia hay desde el lugar hasta su casa? Muy lejos, de Agua Viva hacia delante. Se encontraba en compañía de quien? En mi casa con mis amigos Jose, Yoalberh y otro. A que hora? Como a las 9 p.m. a que hora terminó? Como a las 9:30p.m. Me fui a acostar. Quienes se encontraban con ud? Mi mama y mis hermanas. Preguntas de la defensa: puede decirme su nombre completo? Ninger José Ramos Manzanilla. La gente le tiene algún apodo? No. Preguntas de la jueza: cómo se enteró del muerto? Me enteré al siguiente día. La hermana mía fue la que se enteró y ella me dijo. Se regó todo el cuento. Nadie sabía quien lo había matado. Cómo se llama su hermana? Miriam. Como se enteró ella? Los chamos de Yaritagua, que son amigos de ella le dijeron. Sabe cómo se llamaba el chamo? No se como se llama, ni tampoco lo conocía.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. El defensor de confianza del imputado, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “con el debido respeto, estamos cometiendo un grave error. El nombre de mi defendido aparece después, no tienen ningún tipo de entrada, ni siquiera policial. Lo llevaron detenido por droga, por posesión. Son campesinos todos, allá pasa una cosa y se va regando. Este muchacho, le dijo a un juez que si consumía, que allá todos consumían, pero que esa droga no era de él. Creo que estamos confundidos y ahí nadie mencionó que era para atracar. La versión de la muchacha es que ella iba saliendo con un amigo de una fiesta y cuando iban saliendo, venía rodando una moto con dos personas y le dispararon, tuvo que haber sido el parrillero. Sin embargo, cuando le dijeron que diera las características, ella dijo que no conocía a la persona. Existe una cantidad de incongruencias. Dice otro testigo que hubo un problema, y que a uno de ellos le habían pegado un tiro. Por descarte no fue él. Es un muchacho que no tiene ningún tipo de heridas. Hay un montón de incongruencias en el testimonio de la muchacha. Solicito una rueda de reconocimiento porque estoy seguro de que ella no lo vio, dijo en el acta que no sabía las características. Nosotros sabemos cuándo un imputado declara y esta diciendo la verdad, este muchacho se ve cuándo esta diciendo la verdad. Ud tiene la decisión, solicito una medida que no sea la privativa, estoy seguro de que este muchacho va a estar sometido al proceso y no se va a fugar. La muchacha dice muchas incongruencias. No se trata de ganar, sino de buscar la justicia. Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario. Solicito 3 copias certificadas”. Es todo.


4.- DECISION. Escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Número 9, Administrando Justicia y en nombre de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, quien juzga estima que se encuentran llenos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no esta evidentemente prescrito como lo es Los delitos que se imputan son HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE ALFREDO DURAN, Cédula de Identidad Nº V- 18.302.721; ya que se desprende autos que en fecha o6 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana el hoy occiso JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, en compañía de la ciudadana EMILUS VANESSA PEREIRA ESCALONA, se trasladaba específicamente por el sector Barro Negro, vía Manzanita, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas, de Barquisimeto del Estado Lara, luego de haber salido de fiesta, fueron sorprendidos por el investigado NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, quien en compañía de otro sujeto se le atraviesan al imputado en plena vía publica, impidiendo continuar su marcha, para luego sin mediar palabra alguna el ciudadano NINGER JOSE RAMOS MANZANILLA, desenfunda un arma de fuego la cual acciona en contra de la humanidad del ciudadano JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, DEJANDOLO GRAVEMENTE HERIDO Y LUEGO DARSE A LA FUGA.-

En segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, a saber:
• Trascripción de novedad de fecha 06-01-2012, suscrita por el funcionario jefe de guardia, en la que deja constancia que se recibió llamada por funcionario adscrito al Servicio de Emergencia 171 del estado Lara, informando que en el Sector Barro Negro, vía Manzanita, Parroquia Burio, Municipio Simón Planas, Estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, iniciándose investigación bajo la nomenclatura K-12-0056-00768.
• Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2012, suscita por el funcionario Eder Parra, adscrito al CICPC en la que dejan constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar inspección y levantamiento de cadáver y demás diligencias de investigación urgentes.
• Inspección Técnica Nº 0334-12 de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 0335 de fecha 06-02-2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO DURAN RINCONES.
• Acta de Defunción Nº 442 emanado del Registro Civil del Municipio Moran, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO DURAN RINCONES, quien según certificado de defunción Nº 2043954 de fecha 07-02-2012, muere a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
• Actas de entrevistas a los ciudadanos RINCONES DE DURAN MARIA RAMONA, RICHARD NILSON MARTINEZ, EMILIS VANESSA PEREIRA ESCALONA, quienes exponen su versión de los hechos, y la última de los nombrados señala directamente a EL NINGE como el autor de los disparos que causan la muerte a la víctima en la presente causa.

En relación al peligro de fuga debe estimarse, que el más grave de los delitos imputados, es el Homicidio, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En atención a ello se determina la magnitud del daño causado. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Por otra parte, hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en los dos delitos imputados por el Ministerio Público, la cual excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.

En consecuencia, esta juzgadora acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY como centro de reclusión. Se acordó dejar sin efecto la orden de captura en contra del IMPUTADO de autos. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria