REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO : KJ01-X-2007-000205
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010198
Vista la solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue peticionada mediante escrito presentado en fecha 23/02/2012 por el ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, dictada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ Cédula de Identidad Nº V- 17.860.179; y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero. En concordancia con el artículo 84 Ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 06/09/2007 fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual fue escuchado el imputado RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ Cédula de Identidad Nº V- 17.860.179 , contra quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, con ocasión a la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ENDERSON RAFAEL CARRILLO Y EDUDY YEPEZ OVIEDO (occisos)

SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 20/03/2011 ante la solicitud que hiciere el imputado por el ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, dictada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ Cédula de Identidad Nº V- 17.860.179 , fue declara SIN LUGAR la petición de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia N ° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

TERCERO: En esta oportunidad, analizada la solicitud presentada de Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al imputado RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ Cédula de Identidad Nº V- 17.860.179; este Juzgado observa que, ciertamente el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Penal que, “ …ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, pero también señalo en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal que el que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando medidas destinadas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, así mismo al ponderar por un lado los derechos que le asisten al imputado de autos, y por el otro los que asisten a las victimas, entendida a los familiares del occiso, toda vez que la causa se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de proteger a la victima, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional que se cita:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta el imputado de autos en este proceso penal, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal trastoca el derecho a la vida, por lo que no se puede dejar de considerar, el referido tipo penal tiene carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito la vida de la persona humana.-

Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos sobre los cuales el Tribunal de Control Competente estimo la necesidad de imponer Medidas Cautelares destinadas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, es el fundamento que junto al criterio sostenido en decisión de fecha 22-06-2005 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y que comparte quien decide cuando cita: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”; por este motivo este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada el Defensor Público del imputado RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ Cédula de Identidad Nº V- 17.860.179; debiendo en consecuencia mantenerse la medida de coerción personal impuesta al referido imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA al IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO DURAN DIAZ Cédula de Identidad Nº V- 17.860.179; debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO y en consecuencia acuerda Mantener la Medida de Coerción Personal con todos sus efectos.-.Todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,