REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003297

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el estado Lara.

IMPUTADOS: MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624.-

VICTIMA: CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, Cédula de Identidad Nº V-6.256.065.-

DELITOS: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-


Corresponde a este despacho judicial, emitir pronunciamiento de la forma establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera ratificado por la Fiscalia Superior a favor de los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que a los fines de emitir pronunciamiento observa:


1.- En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acto conclusivo emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en el cual solicita a favor de los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, y MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, antes identificados el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo igualmente solicitada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hacerse Justicia por si mismo, establecido en el articulo 270 del Código Penal, respecto al cual quien Juzga decidió: Declarar Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, lo que hace procedente la devolución del presente asunto penal signado con el Nº KP01-P-2010-003297, a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. De igual modo, este Tribunal en decisión de fecha 06/12/2011 rechazó la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se menciono en el acto conclusivo el fundamento previsto en la ley adjetiva penal para presentar tal solicitud.-

2.- En fecha 14/03/2012 la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, y MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, identificados en autos, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando en el acto conclusivo los fundamentos de ley y los elementos de convicción que le sirvieron para ratificar el acto conclusivo de la Fiscalia Novena del Estado Lara.-

3.- En ese sentido, partiendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 323 regula el procedimiento que habrá de seguirse cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, respecto al cual el Tribunal de la Causa tendrá que acordarlo, motivo por el cual este despacho judicial, decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; atendiendo a lo dispuesto en el articulo 323 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra de los imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a las partes de la decisión.- Cúmplase.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA