REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-V-2011-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Cedula de Identidad Nº V- 15.108.764, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, con domicilio procesal en la Urbanización la Hacienda, casa Nº 23, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por el abogado DENYS SALAZAR GARCIA, Cédula de Identidad Nº V-15.544.515, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.959.-
PARTE INTIMADA: 1) FRANCISCO JOSE MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 7328.676, con domicilio procesal en la calle 32 entre 23 y 24; 2) MILTO JOSE MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 3.855.853, con domicilio procesal en la calle 32 entre 23 y 24; 3) MARIA ELENA MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 7.396.558, con domicilio procesal en la calle 32 entre 23 y 24; 4) BEILA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº v-3.855.614, con domicilio procesal en la Avenida Bolivar, casa de color amarillo con rejas blancas, frente a la zapateria capri, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado por los apoderados judiciales LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ Y JESMAR ROSA MELENDEZ MENDOZA, Cédulas de Identidad Nº V-12.933.443, V-14.937.468, y V-14.399.038, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.407, 119614, y 102142, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, Piso 1, Oficina 1, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, asistida de abogado, mediante el cual demanda la Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA MUJICA, MILTO JOSE MEDINA MUJICA, MARIA ELENA MEDINA MUJICA, y BEILA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, a traves de sus apoderados judiciales, con ocasión a las actuaciones penales ejercidas con ocasión a Querella Penal interpuesta en el asunto penal Nº KP01-P-2010-016672.- Siendo este Tribunal Competente a los fines de conocer de la presente solicitud observa a los fines de decidir:
PRIMERO: Fue presentado escrito por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, asistida de abogado, mediante el cual demanda la Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA MUJICA, MILTO JOSE MEDINA MUJICA, MARIA ELENA MEDINA MUJICA, y BEILA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, a traves de sus apoderados judiciales, con ocasión a las actuaciones penales ejercidas con ocasión a Querella Penal interpuesta en el asunto penal Nº KP01-P-2010-016672.- Así mismo, fue solicitado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la 41 acera oeste, entre las carreras 24 y 25, del Municipio Concepción del Estado Lara, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva señalada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 22 de la Ley de Abogado, y los articulos 167, 585, 588, y 600 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: La intimación de honorarios profesionales, tiene una naturaleza netamente civil, con la particularidad que en el presente caso, tal demanda civil es derivada de una acción penal; motivo por el cual es necesario establecer que el procedimiento aplicable en el caso de marras debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento.Civil.
El artículo 22 de la Ley de abogados, establece el derecho del abogado a percibir honorarios derivados de sus trabajos judiciales y extrajudiciales realizados.-
Así mismo, el ordenamiento jurídico en referencia regula el procedimiento legal a seguirse en caso de controvesias que se susciten entre el abogado y su cliente, distinguiendo la norma en comento la existencia de dos (02) procedimientos distintos, dependiendo del origen de los honorarios profesionales; es decir, si la inconformidad en relación al monto de tales horarios se deriva de servicios profesionales extrajudiciales, la resolución de la controversia habrá de resolverse por la vía del juicio breve, establecido en la primera parte del libro IV, capítulo IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla del artículo 881 al artículo 894; por el contrario, sí la inconformidad en relación al monto de los honorarios es derivada de servicios profesionales judiciales, la reclamación que surja deberá ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento de incidencias, establecido en el artículo 607 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En atención al análisis anterior es necesario destacar el procedimiento previsto para el juicio breve y el previsto para resolver las incidencias, resultan absolutamente distintos, en cuanto al trámite, en cuanto a los lapsos, en cuanto a su naturaleza y en definitiva en cuanto a su esencia; motivo por el cual resultan incompatibles entre sí.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
La norma anteriormente transcrita, contempla lo que en la doctrina conoce con el nombre de “inepta acumulación de pretensiones”; lo cual significa que si bien es cierto que el accionante tiene la potestad de interponer en una misma demanda pluralidad de pretensiones; sin embargo, no es menos cierto que la parte actora a tales fines no debe hacerlo cuando cada una de esas pretensiones para ser resuelta, tenga previsto la aplicación de procedimientos incompatibles entre sí.
TERCERO: Observar este Tribunal que la parte intimante señala que se trata únicamente de honorario profesionales judiciales; sin embargo, al momento de realizar el cálculo de los mismos y realizar la descripción de las actuaciones realizadas en el capitulo alusivo a los hechos indica: … “1.- Redacción y autenticación de poder que otorgado para actuar en nombre de los intimados antes identificados anexo a; 2.- Redacción y Autenticación de Poder que le faculta para actuar en nombre de los intimados antes identificados por un monto anexo b, fuera de la jurisdicción del Estado Lara; 3.- Solicitud, pago y tramitación de copias certificas de documentos de propiedad del inmueble objeto de la causa principal anexo c; 4.-Solicitud y Tramitación de copias del expediente KP02-S-07-6121, para ser utilizados como prueba en la querella interpuesta anexo d, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de esta Jurisdicción Judicial. 5.- Estudio del asunto, redacción, consignación y tramitación de Querella anexo e.”; constituyendo tales actuaciones descritas, un carácter estrictamente extrajudicial, por cuanto son previos al inicio del proceso penal correspondientes; exceptuando quien Juzga la presentación ante este Tribunal de Primera Instancia Pena del escrito contentivo de la Querella, la cual constituye una actuación de carácter judicial.-
Considera éste Tribunal, que la ciudadana MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, se encuentra demandando en un mismo escrito, la intimación de honorarios profesionales derivadas de actuaciones judiciales y extrajudiciales, relacionadas con los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA MUJICA, MILTO JOSE MEDINA MUJICA, MARIA ELENA MEDINA MUJICA, y BEILA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, identificados en autos; lo cual necesariamente implicaría que a los fines de resolver la controversia planteada, serían aplicables dos procedimientos a la vez, que resultan incompatibles entre sí, como lo son el procedimiento abreviado y el procedimiento de incidencias; motivo por el cual aprecia esta juzgadora un defecto de forma de orden público, que compromete del peor modo la acción interpuesta. Y así se declara.
El artículo 341 del Código Procesal Civil, establece:
Articulo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En virtud del análisis anterior, es indudable que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 7328.676; MILTO JOSE MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 3.855.853; MARIA ELENA MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 7.396.558; BEILA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº v-3.855.614; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara inadmisible la acción de Intimación de Honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Cedula de Identidad Nº V- 15.108.764, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.381, asistida por el abogado DENYS SALAZAR GARCIA, Cédula de Identidad Nº V-15.544.515, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.959, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 7328.676; MILTO JOSE MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 3.855.853; MARIA ELENA MEDINA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- 7.396.558; BEILA COROMOTO MEDINA DE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-3.855.614, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia de declara sin lugar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar bienes inmuebles interpuesta.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY AZUAJE LA SECRETARIA