REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2004-000033
Revisada como ha sido la presente causa y visto que ya el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº (…), se encuentra debidamente representado por un profesional del Derecho, este Tribunal debe destacar que la “Acusación Privada” interpuesta en la presente causa, está referida a la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y para su tramitación se ha solicitado la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte.
El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
La citada disposición legal no indica otra cosa sino que el procedimiento establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal es el que ha de aplicarse para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada. En este punto la objetividad de este procedimiento es absoluta, ya que no depende de situaciones sujetivas como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada. Así lo reconoce el legislador, cuando en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que “…solo podrán ser ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…”
Ello indica que efectivamente es el legislador el que establece expresamente cuáles delitos son los que dependen para su enjuiciamiento de la instancia de la parte agraviada. Así, los delitos más comunes, universalmente considerados como delitos privados son los llamados delitos contra el honor, es decir, la Difamación y la Injuria, aun cuando el Código Penal reconoce como tales a algunos otros, como la Apropiación Indebida, los Daños Genéricos a cosa ajena.
Sin embargo, en el caso del delito de HURTO, el legislador no lo estableció como un delito cuyo enjuiciamiento sea dependiente de acción privada o instancia de parte; y por ello, este delito se debe tramitar mediante el procedimiento ordinario para los delitos de acción pública; y siendo la HURTO un delito de acción pública, mal podría iniciarse el proceso jurisdiccional en un Tribunal de juicio aplicando el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, pues lo correcto es que la Querella presentada por la víctima se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control, que es el juez competente para conocer de la interposición de una querella en los delitos de acción pública.
Obsérvese que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.”
Asimismo, el Artículo 296 dispone: “El Juez de Control admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.”
Como puede verse, se hace mención a la participación del Ministerio Público, pues este ente siempre va a tener intervención en los delitos de acción pública, y ello deriva de la titularidad que sobre este organismo recae para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así las cosas, y considerando que el delito al que está referido la querella presentada es de acción pública y por ende debe intervenir el Ministerio Público, este Tribunal de Juicio no posee la competencia material para conocer de la misma, y por ende debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia al Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 292 citado up supra; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se declara la Iincompetencia del Tribunal de Juicio para conocer de la querella interpuesta por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453. 3 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Control y se proceda de conformidad con lo establecido en el 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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