REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009444

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADOS: JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ
FISCAL 6º: ABOG. JOSE DANIEL FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PEDRO TROCONIS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VÍCTIMA: MARTA BRICEÑO

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-04-2009, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:
“El día Viernes 15 de Agosto de 2008, a eso de las 05:30 horas de la tarde, al momento que el ciudadano SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, plenamente identificado en autos que anteceden, se encontraba en compañía de su suegro, el ciudadano CARLOS ELIAS PINTO CASADO, en el inmueble de este, ubicado en el final de la avenida Vargas con avenida Uruguay, casa Nº 31-32, Barquisimeto, estado Lara, cargando una arena la cual estaban introduciendo al interior del citado inmueble, fue entonces cuando SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, fue sorprendido por dos sujetos ampliamente conocidos como LUÍS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, apodado “EL GORDO”, y JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, apodado “CARLOS EL FEO”, quienes portando armas de fuego tipo pistola, una vez esgrimidos las mismas, procedieron accionarlas repetidas veces contra la humanidad de su victima, y es allí donde SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, al ver que esta siendo victima de tal agresividad, se abalanza en contra del sujeto apodado EL GORDO, a quien logra desarmar, y con la misma arma la acciona contra la humanidad de este, no obstante los sujetos logran huir en veloz carrera del lugar de los hechos, cayendo al suelo SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, producto de las múltiples heridas, donde con las emergencias del caso, sus familiares alli presentes y otros testigos presénciales y referenciales, con la urgencia del caso es trasladado hasta el Centro de Asistencia Privado Clínica Santa Fe, ubicada frente al lugar de los hechos, donde fallece a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA y HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba den guardia, ordenándose que se iniciara la correspondiente averiguación quedando registrada bajo el Nº H-952.914 del C.I.C.P.C. Sub Delegación Barquisimeto, Nomenclatura Interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, bajo el Nº 13-F6-1794-08. En fecha 11-09-2008, se solicita orden de captura a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, apodado EL GORDO, y JEAN CARLOS REESTREPO RUIZ, apodado CARLOS EL FEO, siendo efectiva para el segundo de los prenombrados en fecha Noviembre 2008, por cual se traslado a la sede de la Fiscalía Sexta a los fines de llevarse a cabo la correspondiente acto de imputación. En fecha 11-09-2008, se solicita ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, en la carrera 16 con callejón 16, casa s/n, cercada en bloques de cemento sin frizar y láminas de zinc, vivienda en la cual reside el ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ. En fecha 15-09-2008, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, practico visita domiciliaria signada con el asunto principal numero KP01-P-2008-09444, en el Barrio Sanjon Barrera, vivienda ubicada al final del callejón 16, casa s/n, elaborada en bloques sin frisar y con puerta metálica, Barquisimeto estado Lara, donde reside el ciudadano LUÍS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, apodado EL GORDO; luego de tomar las medidas de seguridad y acompañados de los testigos, procedieron a realizar un minucioso rastreo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando localizar en la habitación principal, ubicado frente a la puerta de acceso a la vivienda, específicamente en el compartimiento superior derecho, de un chifonier pintado en varios colores: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Brownings, calibre 9mm, sin serial aparente, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) municiones blindadas, calibre, 9mm, de las cuales diez (10) son marca CAVIM y tres (03) marca CBC, así mismo se localizo en el compartimiento superior derecho primer nivel: cinco (05) municiones blindadas calibre 9mm, de las cuales dos (02) son marca NNY, una (01) marca PMC, una (01) marca FN, y dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, aperturandose la investigación por parte de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del estado Lara. Posteriormente se procedió a realizar la Experticia de Comparación balística Nº 9700-056-GTCH-1808, entre el arma incautada (Exp. 987-08), con las evidencias descrita en la Experticia Nº 9700-127-GTB-1176-08 (siete conchas y un proyectil), arrojando como resultado que dos conchas calibres 9mm, marca Cavim y Win recuperadas en el lugar de los hechos disparadas por el arma anteriormente descrita”.
La representación fiscal a los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, y JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, plenamente identificado en autos que anteceden por los delitos por lo cual se presenta acusación, de los indicó como elementos de prueba los siguientes:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIÓN DAVID MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Subdelegación Barquisimeto, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar con ocasión a los hechos investigados, del cual fue victima: SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO (OCCISO).
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DAVID MONTES Y MOISES PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Subdelegación Barquisimeto, quienes suscribieron Resultado de Investigación Nº 2909-08, de fecha 15-08-2008, practicado en: avenida Uruguay con final de la avenida Vargas, vía pública, Barquisimeto, estado Lara.
3.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DAVID MONTES Y MOISES PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Subdelegación Barquisimeto, quienes suscribieron Resultado de Reconocimiento de Cadáver Nº 2908-08, de fecha 15-08-2008, practicado en Depósito de Cadáveres de la Clínica Santa Fe, Barquisimeto, estado Lara.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS ELIAS PINTO CASADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.604.187, quien puede ser ubicado en avenida Uruguay con final de la avenida Vargas, casa Nº 31-32, Barquisimeto, estado Lara.
5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN ELENA GRANADO DE PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.405.005, quien puede ser ubicado en avenida Uruguay con final de la avenida Vargas, casa Nº 31-32, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0251-7174339 y 0416-9553207.
6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ITALIA MERCEDES TORREALBA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.594, quien puede ser ubicado en el kilómetro 17, vía Duaca, sector Los Libertadores, calle Carlos Soublette, casa Nº 3, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0416-0516337.
7.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.127.051, quien puede ser ubicado en avenida Uruguay con final de la avenida Vargas, casa Nº 15-30, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0416-0516337.
8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAFAEL ADOLFO SANCHEZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.441.051, quien puede ser ubicado en avenida Uruguay con final de la avenida Vargas, casa Nº 15-30, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0414-5102813.
9.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ISIS AURORA SANCHEZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.852.635, quien puede ser ubicado en avenida Uruguay con final de la avenida Vargas, casa Nº 15-30, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0416-0559957.
10.- TESTIMONIO DEL EXPERTO PROFESIONAL II JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, (Médico Anatomopatólogo Forense)adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Resultado de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-891-08, de 09-09-2008-2007, practicado al cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, el cual concluye como enfermedad principal y causa de la muerte: Hemorragia Interna y Heridas producidas por arma de fuego.
11.- TESTIMONIO DEL EXPERTO EN BALÍSTICA CARLOS SIMOES, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSICA Nº 1176-08, de fecha 24-11-2008, practicado al material suministrado consistente en A.- CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre 7.65 milímetros, todas de la marca CAVIM, B.- DOS (02) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 9mm, de las cuales una (01) es de la marca CAVIM, y la restante es de la marca WIN, C.- UN (01) PROYECTIL, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 7.65 mm, de estructura blindada, de la forma cilindro ojibal, el mismo presenta leves deformaciones producto del choque contra una superficie, pertinentes y necesarias por cuanto expondrá que concluyo que las cinco (05) conchas del calibre 7.65 mm, marca CAVIM y WIN, respectivamente suministradas como incautadas FUERON PERCUTIDAS POR DISTINTAS ARMAS DE FUEGO, las mismas quedan depositadas en este Grupo de Trabajo a fin de realizar futuras comparaciones, y que el proyectil del calibre 7.65 mm, de estructura blindada, suministrado como incriminado queda depositado en este Grupo de Trabajo a fin de realizar futuras comparaciones. Asimismo practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALÍSTICA Nº 9700-127-GTB-0987-08, de fecha 24-11-2008 practicado a UNA (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, y corta para su manipulación tipo PISTOLA, marca FN, (Patente Browning), calibre 9 mm, con acabado superficial, de pavon negro con desgaste del mismo, fabricado en Bélgica, presenta un callon cromado, con longitud de 119 milímetros con seis (06) campos y seis (06) estrías y giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, conjunto de miras alza y guión fijos, mecanismo de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparos semiautomática, serial de orden 245PZ37845, ubicado en la parte anterior de la empuñadura. Un cargador elaborado en metal satinado, del calibre 9mm, con capacidad para albergar en su interior una cantidad de trece (13) balas dispuestas en columna doble; dieciocho (18) balas para armas de fuego del calibre 9mm, de las marcas: DIEZ (10) CAVIM, CUATRO (04) CBC, DOS (02) NNY, UNA (01) PMC, y UNA (01) FN, sus cuerpos se componen de: proyectil de la forma cilindro ojival, de estructuras blindadas, conchas, pólvoras y capsula de fulminantes de fuego central.
12.- TESTIMONIO DEL EXPERTO AGENTE GUILLERMO OCHOA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Resulta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 1387-08, de fecha 19-12-2008, practicado al material suministrado consistente en: 1.-) MUESTRA DE SANGRE, extraída en el sitio impregnada en un segmento de gasa; 2.-) MUESTRA DE SANGRE, extraída del cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, impregnado en un segmento de gasa, pertinente y necesaria por cuanto expondrá que concluyó, que las muestras de sustancia de aspecto pardo rojizo es de naturaleza, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre extraída del cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO.
12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2252, de fecha 22-12-2008, suscrita por el ciudadano ABG. ENDER ALFREEDO ROJAS RAMOS, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del estado Lara.
13.- RESULTADO DE INSPECCIÓN Nº 2909-08, de fecha 15-08-2008, practicado por los funcionarios: AGENTES DAVID MONTES Y MOISES PORRAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
13.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 2908-08, de fecha 15-08-2008, practicado por los funcionarios: DETECTIVE NELVIN APONTE Y AGENTE JOSE ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, practicado en Depósito de Cadáveres de la Clínica Santa Fe, Barquisimeto estado Lara, practicada a quien en vida respondiera al nombre de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO.
14.- RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-891-08, de 09-09-2008-2007, practicado por el EXPERTO PROFESIONAL II (Médico Anatomopatologo Forense): JUAN BARRIOS, adscritos al departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO.
15.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 1176-08, de fecha 24-11-2008, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA: CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al material suministrado consistente en: A.- CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre 7.65 milímetros, todas de la marca CAVIM, B.- DOS (02) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 9mm, de las cuales una (01) es de la marca CAVIM, y la restante es de la marca WIN, C.- UN (01) PROYECTIL, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 7.65 mm, de estructura blindada, de la forma cilindro ojival, el mismo presenta leves deformaciones producto del choque contra una superficie, pertinentes y necesarias por cuanto expondrá que concluyo que las cinco (05) conchas del calibre 7.65 mm, marca CAVIM y WIN, respectivamente suministradas como incautadas FUERON PERCUTIDAS POR DISTINTAS ARMAS DE FUEGO, las mismas quedan depositadas en este Grupo de Trabajo a fin de realizar futuras comparaciones, y que el proyectil del calibre 7.65 mm, de estructura blindada, suministrado como incriminado queda depositado en este Grupo de Trabajo a fin de realizar futuras comparaciones.
16.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-GTB-0987-08, de fecha 24-11-2008, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA: CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al material suministrado consistente en: UNA ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, y corta para su manipulación, tipo PISTOLA, marca FN, (Patente Browning), calibre 9mm, con acabado superficial, de pavon negro con desgaste del mismo, fabricado en Bélgica, presenta un callon cromado con longitud de 119 mm, con seis (06) campos y seis (06) estrías y giro helicoidal dextrogiro, es decir hacia a la derecha, conjunto de miras alza y guión fijos, mecanismos de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparos, semiautomática, serial de orden 245PZ37845 ubicado en la parte anterior de la empuñadura. Un cargador elaborado en metal satinado, del calibre 9mm, con cpacidad de albergar en su interior una cantidad de trece (13) balas dispuestas en columna doble; dieciocho (18) balas para arma de fuego del calibre 9mm, de las marcas: diez (10) CAVIM, cuatro (04) CBC, dos (02) NNY, una (01) FN, sus cuerpos se componen de: proyectil de la forma cilindro ojival, de estructuras blindadas, conchas, pólvoras y cápsula de fulminantes de fuego central.
16.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 1387-08, de fecha 19-12-2008, suscrita por el EXPERTO: AGENTE GUILLERMO COCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al material suministrado consistente en: 1.-) MUESTRA DE SUSTANCIA DE ASPECTO PARDO ROJIZO, de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio impregnada en un segmento de gasa; .-) MUESTRA DE SANGRE, extraída del cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, impregnada en un segmento de gasa, en el que el experto concluyo que las muestras de sustancias de aspecto pardo rojizo es de naturaleza, pertenece a la especie humana y corresponde al Grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre extraída del cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO.

En fecha 09 de Abril del 2009, se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JEAN CARLOS RETREPO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 18.059.010, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 Ejusdem.
En fecha 13-04-2009 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, donde se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Por lo que en fecha 12-03-2010, conforme a lo establecido en el Artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CONSTITUYE el Tribunal en forma UNIPERSONAL.
Fue así como en fecha 07-10-2011 se inició la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, portador de la cedula de identidad N° 18.059.010, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y en su debido momento la defensa refutara con los elementos de prueba presentados la acusación presentada.”

En fecha 20-10-2011 este Tribunal deja constancia que comparece el experto JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, y se hace pasar a la sala, quien es debidamente juramentado y expone:
“sobre un reconocimiento post mortem, realizado por mi persona protocolo 891-01- a la autopsia de una persona de 24 años presenta un orificio de arma de fuego en la región mamaria izquierda y orificios de salida provenientes de rama de fuego de ínter glúteo, un tercer orificio a 5 cmtrs por detrás un cuarto orificio en el glúteo izquierda y quinto orificio en el brazo izquierdo y sexto orificio de la cara e 7 en el antebrazo izquierdo y 8 orificio en el dorso del pies izquierdo, cabeza trono y extremidades el disparo es de adelante hacia atrás de izquierdo a derecho continuación de recorrido y referencia y alojándose en proyectil en noveno a consecuencia de eso hay cúmulo de sangre las herida s de la 2 a la 8, podemos concluir que perennita 8 heridas por arma de fuego siendo mortal la indicada en la izquierda, y una hemorragia interna fue la causa de la muerte. PREGUNTAS DEL FISCAL: a la herida y de acuerdo a su experiencia podría indicar a que distancia fueron recibidos los disparos no se mención lo que haya tatuajes a mas de 60 centímetros, podría indicar cual fue la trayectoria orificio de entrada en la región mamaria izquierda y se aloja en el pulmón izquierdo pasa por el diafragma y es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo. Cuando dice que las 7 heridas entrantes no tocaron estructuras musculares solo la de la región mamaria, además de este tipo de lesiones observo algún tipo de heridas no tenia, usted menciona unos términos definir que significa forma aparte del complejo del orificio. Collarete adhesivo instruye de lo que se bala el experto el orificio de entrada. Para definir orificio de entrada es la única forma es uno de los parámetros que utilizamos para identificar si tiene orificio de salida es mas grande que el orificio de entrada. Es todo. NO .PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PREGUNTAS DE LA JUEZ : HAY UNA BALA QUE NO TIENE ORIFICIO DE SALIDA SE INSCRUSTA EN EL MUSCULO Y YA HABIA UN PROYECTIL CON EL CUAL EL ORGANISMO PUEDE HACER LA EXPERTICIA, pensé con ese elemento el experto en balística podrá determinar, todos los orificios de entrada esta de frente en la región del glúteo es por la parte de entrada que es el que esta por la parte posterior es todo.”

Seguidamente se hace pasar al experto CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, y se hace pasar a la sala, quien es debidamente juramentado y expone:
“experticia siendo el dia 15-08-08 fue emanado un memorandun 9700-006-at3909 del 2008 del área técnica CICPC remiten 7 conchas percutidas y un proyectil para realizar reconocimiento técnico H-952.914, describiendo las evidencias en cinco conchas que forman parte del calibre 7, 65 mil todas de la marca las 2 restantes pertenecientes de calibre 9 mili de las cuales una era de marca cavir y la otra cuin asi mismo el proyectil de calibre 7, 65 mili con una forma cilindro con leves deformaciones se procedió a través de microscópico las 7 conchas y las 2 conchas calibre 9 mili y el otro proyectil constan atando que las conchas presentaban la huella de impresión directas que son por la arma percusora y que esas caratctistcas del mismo modo el proyectil presenta en su cuerpo campo y estrías que podrían describir la misma, en conclusión las 5 conchas 7.65 cavir fueron percutidas por distintas armas de fuego, las 2 conchas de calibre 9 mili marca caviar y cuin fueron percutidas por distintas armas de fuegos dichas conchas fueron depositadas para futuras comparaciones. PREGUNTAS DEL FISCAL: usted hace exposición donde describe las evidencias 7 conchas y un proyectil en las conclusiones cuando habla son de origen de distintas armas de fuego la pregunta a que atribuye en que las 2 conchas son de distintas armas de fuego, al momento de proceder a observar las conchas y donde el arma de fuego deja el plano de cierre , por la garganta y uno que llaman culote, el praime se impregna se manifiesta que se ejecuta el disparado el plano de cierre y el grate de percusión entre, de la ventanilla de donde se manifiesta percusora de donde se incauta el disparo hay un cambio de temperatura cuando la concha golpea el culote y allí es donde se individualiza esta comprobado que son pruebas universales de certezas, cada arma de fuego deja impregnado características físicas distantes por eso se concluye que fueron disparadas de arma de fuego distintas. Nos permite observar una pieza en específico y compararla con otra en el mismo instante. Usted determino que las 7 conchas, en canto l proyectil usted menciona no hay forma de origen del proyectil las características físicas provienen de un arma de fuego el canon le deja las características físicas del cañón, poseen 5 y 2 calibre distinta existe la posibilidad de que ese tipo de concha con respecto al calibre no. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: 5 conchas 7.65 y 2 9 mili, el proyectil era de 7.65, mientras no la solicitan y no haya sido oficiado para comparaciones no , cuando llega el memorando le dice viene con una cadena de custodia donde la colecta. LA JUEZ PREGUNTA: estamos hablando de 7 armas distintas si.

Se le pone a la vista al experto EXPERTICIA Nº 987-08 de comparación balística quien expone:

“se trata de una experticia en fecha 15-09-2008 según memorandum 1808 del 2008 emanado de grupo de trabajo de homicidio fue suministrada un arma de fuego un cargador y 18 balas a los fines relacionado H953-841, describiendo las evidencias se indico que arma de fuego FN patente bruni calibre 9 milímetros acabado de color negro un serial de orden Nº 245-PZ37845 que se ubica en la parte anterior, el cargador elaborado en metal con capacidad de 13 balas, las 18 balas corresponde a calibre 9 mili de las cales 10 eran marca cavin y 2 MNT y 1 marca MPC y la restante marca Afn CON SUS CUERPO PROYECTIL CONCHA SE PROCEDE A DARLE CUMPLIMINETO EN LE QUE SOLICITA UNA COMPRACION BALISTICA QUE SE DESCRIBE CON LAS CONCHAS Incriminadas y que fueron objeto de una experticia se buscaron las conchas incriminadas para que fueran sometidos análisis indicando en la se encontraba en buen estado, se verifico el serial del arma de fuego por el SIIOL no presenta solicitudes, que a mi me parece que hay un error 2 de las conchas son 9 mili una de las 2 conchas 9 mili, de la marca CUI Y CAVIR peritaje 1176 fueron percutidas por el ram de fuego descrita las 2 conchas fueron percutidas por el rama de fuego pero creo que hay un error en la experticia anterior se especifico que corresponde a un arma de fuego distinta debieron sr con una sola concha dejo constancia que hay un error finalmente se efectuó los disparos con el ram y se mantuvieron resguardados y que el arma de fuego se envio a resguardo de evidencias fisicas de ese organismo. Es todo. EL FISCAL PREGUNTA: vamos a enfocarnos la comparación donde menciona que realizada entre el rama de fuego con respecto a ls 7 conchas que se hablo en la experticia anterior como determino que hay una sola concha fue la que esa arma de fuego la percuto al momento, me baso a la conclusión de la experticia anterior y después la comparan con esta arma de fuego, a través de que medio determina por la pistola 9 mil a través del microscopio comparando las características físicas plano de cierre y grate de percusión y que fuente utilizo las 2 conchas con los disparos de prueba que se obtienen de esta pistola. Usted dice que una concha 9 mili fue percutida por esa arma de fuego no se especifica en la conclusión. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA: estamos a casi tres años donde hizo, un mes después dice que las 2 conchas fue disparada por un arma el error esta ahí, lo que pasa es que generalmente con la responsabilidad que tenia en la institución y lo que puedo decirle que errores de fondo y pueden ser subsanado, fueron disparadas por el 9 milímetros, cual tiene valor si anteriormente dije que eran distintas en la percusión. Es todo. LA JUEZ PREGUNTA: podría usted asegurar que no fue en la primera que pudo haber un error no hay certeza puede ser evidentemente hay un error en alguna de las 2 experticias, donde quedan las evidencias en el departamento de la evidencia para practicar donde hubo el error. Es todo.”

Seguidamente se hace pasar al testigo RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.051, y se hace pasar a la sala, quien es debidamente juramentado y expone:
“el era el novio d en una sobrina, ese día 15-08-2008 entre 5 5:30 de la tarde acaba de llegar de donde se encontraba bajando una arena en el patio de la suegra y me canse a mi casa cundo voy saliendo veo pasar los ciudadano corriendo con suéter gris y con gorra y en eso sale mi hermana corriendo y se escuchan los gritos y veo que pasan y se esconden un rama de fuego y iba uno como herido y me asomo y veo a mi hermana corriendo y me dijo que lo habían matado, eso fue todo lo que pude ver auxiliamos al muchacho lo llevamos a la clínica y ya estaba sin signos vitales. Es todo. PREGUNTAS DEL FISCAL: al lado de mi casa final del a vargas entre 14 y 15, yo me dirigía hacer deporte, donde se encontraba usted en el porche de mi casa poniéndome los zapatos como a 10 15 metros de donde pasaron los hechos como eran flaco moreno uno gordito estatura mediana , uno gordito, a que distancia se encontraba el novio de s u sobrina unos 50 metros s puede visualizar no, un familiar del occiso y le informo que habían matado, la mama fue a buscar la sobrina, fue un señalamiento el gordo y Carlos el feo, esas personas residen por el lugar, esta en esta sala en la mesa con el DR, usted habla de que observo que portaban arma de fuego si los 2 yo los vi cuando pasaron por el frente de la casa, y a la poca distancia eran pistola de color negro, cuando usted se acerca al lugar quien mas estaba en ese sitio el suegro y la suegra del muchacho, sabe usted donde vivía por Duaca, sacando unos escombros para un relleno la hora 5:30 6 como estaba claro, usted tuvo la oportunidad de observar cuando pasaron y subieron y estaban guardando su arma cuando bajaron iban hacia la Uruguay la casa queda del lado derecho y subieron del lado contrario hacia el ZANJON BARRERA, que tiempo trascurrió 5 10 minutos, usted menciona que le pudo observar que venia herido le observo algún tipo de herida no iba adolorido, usted le observo sangre no, observo como quejando, usted conocía a el gordo y Carlos el feo por comentarios por la casa cuando tomaban y disparaban eso no era de ese momento no s que problema tenían ellos ya uno los conocía, usted llega a saber de los familiares del occiso tenían algún problema supuestamente fue por la muchacha lo que ellos comentan cual es el nombre MARISELA PINTO GRANADOS, manifestó alguna inquietud a usted de que se sentían amenazados el no hablaba con nosotros me llamaban para que diera una vuelta porque andaban rondando, sobrina dice que estuvo amenazada. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: estaba en el porche la hora 5:30 de la tarde se encontraba en el cuarto, ellos se encontraban en Duaca Marisela y danny porque ella iba a dar a luz, quien mas estaba mi mama mi hermana otro hermano ve pasar 2 personas con gorras los reconoce Carlos el feo y el gordo, en ese momento le ve el arma no, manifiesta que escucho unos disparos pasan de 10 detonaciones, cuando ve por 2 vez y una va herida los 2 llevan arma de fuego eran carlos el feo y el gordo no sabe si fueron atacadas no se sabe donde estaba danny lo vi bajando del camión sabe quien disparo no, sale una señora a visarle a la señlora de danny CARMEN GRANADOS Y CARLOS PINTO ellos vieron los hechos si, tuvo persona, como fueron aprehendidos no sale algo en la prensa, prácticamente eso era su problema, existían problemas con DANNY es por la sobrina, no tengo trato con ellos porque andaban rondando supuestamente ellos usted los vio no. Es todo. LA JUEZ TIENE: quien le manifestó fue la Señora MARISELA me manifiesta Carlos el feo y el gordo que tenían problema con DANNY y le señalo que era CARLOS EL FEO Y EL GORDO. Dijo las características sueter manga larga azul y color ladrillo los 2 con gorras y blue jeans, el que usted ve que iba como herido el gordo el que carga el suéter color ladrillo, desde el momento que usted escucho las detonaciones fue como en 10 minutos, estos ciudadanos viven por el sector si son de ZANJON BARRERAS,. Es todo. Aquí estaba mi hermana y ellos dicen que tiene miedo por eso se fueron y ellas viven sola tienen los muchachos y no quieren declarar por si acaso llega a pasar algo a mi familia que le dijo que el hermano de el muchacho lo amenazan. Es todo.”

Seguidamente se hace pasar al testigo ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.635, y se hace pasar a la sala, quien es debidamente juramentada y expone:
“lo que ocurrió sobre ese hecho yo me recontaba con la esposa del fallecido en el cuarto y nos preguntamos y escuchamos a la mama de sobrina gritando y van pasando 2 ciudadanos cruzando la avenida y van ocultando las armas y salimos y esta el esposo tirado en le piso al lado del portón. Es todo. PREGUNTAS DEL FISCAL: puede indicar venia 15 de agosto 2009, que se encontraba en el cuarto con mi sobrina avenida vrags con Uruguay resido con mi mama HELLIDA GRANADOS, mi papa HUMBERTO SNACHEZ mi hermano Gabriel su esposa y su hija mi hermano miguel su esposa mercedes mi sobrina génesis y mi hermano Adolfo y la hija, al momento de los hechos estábamos todos, usted es familia de Rafael Sánchez hermano, usted manifiesta que escucho unas detonaciones y después salio que observe en la reja estamos asomados van pasando 2 sujetos y, observo la vestimenta suéter marrón azul y blue jeans, usted los conoce CARLOS EL FEO Y EL GORDO y los señala. Para establecer la dirección que usted observo estaban subiendo donde viven en ZANJON BARRERAS, a que distancia desde la reja de mi casa entre la cera la avenida y la isla en ese momento supo lo que paso, no cuando salimos fue que lo vimos, al escuchar salimos a ver, en algún momento llego alguien hay, algun familiar suyo manifestó estar presente cuando ocurrieron los hechos CARMEN ella manifestó que ellos fueron los que lo mataron. Que hora eran 5:30 6, estaba claro todavía, aproximadamente cuantas detonaciones eran muchas, si el tenia 77 en su cuerpo, usted llego a saber que el había sido amenazado no le se decir que problema tenían ellos, que existían amenazas no se. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: manifiesta que esta en su casa las 5:30, quien era la que manifiesta ser la novia MARISELA PINTO, danny ellos Vivian al lado mi hermana CARMEN ELENA, CARLOS PINTO, sabe donde se encontraba RAFAEL SANCHEZ la verdad no se, es una casa grande en los cuartos vive una familia, de 2 pisos mi hermano vive arriba, usted logro ver al ciudadano lo logro ver después de os disparos danny se encontraba al lado mezclando una arena, si hay visibilidad, cuando escucha las detonaciones cual es la reacción nos escuchamos a mi hermana CARMEN pidiendo auxilio, van pasando ellos que están ocultando un arma negra, el otro muchacho no logre ver si lagunita caminando herido no iba caminado normal a que distancia, como para pasar a la clínica santa fe, en que momento vio los que dispararon no casualidad ve a ellos, aparte de CARMEN ALGUN APERSONA LO SEÑALO Carlos pinto, MI HERMANA carmen granados también lo dijo, mas nadie entre Carlos, danny y el gordo no le se decir, conocía usted a Carlos y el gordo ellos viven por el zanjon como a una cuadra, tienen mala fama tiene que ellos ellas pasa lanzando tiros por la casa, en algún momento tuvieron problemas con ellos no, su hermana y Daniel el tenia su casa en tamaca. Es todo.”

En la misma fecha este tribunal de conformidad con el Artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración las contradicciones en la experticia de comparación balística Nº 1176-08 y 987-08 así como a la incertidumbre que manifestó en esta sala el EXPERTO que suscribió las mismas no pudiendo determinar en cual de ambas así como tampoco la naturaleza del error todo locuaz hace surgir incertidumbre sobre el verdadero resultado de ambas experticias se acuerda la repetición de las mencionadas experticias a cuyo efecto se ordena oficiar al Departamento de balística y comparativa a los fines de que practiquen experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística a 7 conchas y 1 proyectil, que fueron suministrados con el memorandun Nº 9700-0056-AT-2909-08 de fecha 15 de agosto del 2008, emanado del área técnica y que quedaron depositados en ese grupo de trabajo, así mismo para que practiquen experticia de reconocimiento técnico y comparación balísticas a un rama de fuego, un cargador y 18 balas, suministrados con el memorandun Nº 9700-056-GTCH-1808-08, de fecha 15 de Septiembre de 2008, emanado del grupo de trabajo contra Homicidios. Y que dichas balas quedaron depositadas en ese mismo departamento mientras que el arma de fuego y el cargador fueron enviados al área de resguardo y evidencias físicas de la Subdelegación Barquisimeto.
Seguidamente Se le cede la palabra a la defensa: “que la defensa se opone a la practica ordenada por la juez de este tribunal una vez que el Artículo 59 Código Orgánico Procesal Penal, cuando surja hechos o circunstancias nuevas, existió suficiente tiempo, no se dijo nada, con relación a futuras reclamaciones considera que tal decisión constituirá un defecto de procedimiento de medio probatorios ya en fase de juicio”.

En fecha 02-11-2011 este Tribunal deja constancia que comparece el FUNCIONARIO ACTUANTE DAVID GERARDO MONTES DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.984, y se hace pasar a la sala, quien es debidamente juramentado y expone:
“inspección técnica y reconocimiento de cadáver ese día era hacer el levantamiento del cadáver en relación al hecho ocurrió en la Uruguay con vargas ingreso ala clínica santa fe manifestó un funcionario en el hospital ingreso otra persona por arma de fuego la sufrió en el mismo hecho inspección técnica 7 conchas calibre 7.65 y 9 mili se entrevisto con algunos vecinos del sector y señalan a dos personas del sector, se tomo entrevistas algunos testigos del hecho. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: cual fue su actuación fui el investigador d ela causa dejo constancia levantamiento de cadáver y las averiguaciones necesarias y las entrevistas del los testigo y un allanamiento que se efectuó, el lugar donde realizo en la clínica santa fe diagonal frente a la clínica subiendo a la Uruguay próximo la esquina del semáforo de la vargas con la Uruguay, que tiempo trascurrió no recuerdo Sali directamente al momento de conocimiento 30 minutos, la policía o el servicio del 171 siempre son los primeros en llegar, con quien se entrevisto con un funcionario, y luego con un ciudadano quien era el suegro del hoy occiso, le indico detalles de lo ocurrido en la entrevista debe constar de os detalles el identifico a 2 personas los responsables del hecho, usted constato en el acta se deja constancia que la persona que resulto lesionada estaba siendo intervenida quirúrgicamente, la identificación en el acta se deja constancia de la persona, con respecto a las evidencias fueron colectadas 7 conchas de 5 calibre 7.65 milimtreos y 2 9 milímetros, tiene conocimiento quien fue quien traslado la persona a la herida al hospital una ambulancia del EMI no recuerdo no se pero fue una ambulancia que los trasladaron, con respecto al cadáver se encontraba en la clinica santa fe que esta al frente en el lugar d elos hechos y señalo que hicieron un allanamiento se practico en el barrio esta ubicado detrás d ela clinica en la residencia donde indicaron los testigos e consiguió un arma de fuego con las características como la persona el hecho y una droga , se hizo la detención d el apersona y se hizo su audiencia indicar el nombre creo que es LUIS, para el momento de realizar todas estas diligencias técnico y para la visita domiciliara inpsevtot peña fuimos como 8 o 10 funcionarios, a demás de la persona que usted manifestó se identifico como el suegro del occiso pudo entrevistarse, con el suegro la muchacha que era pareja del hoy occiso y la mama de la muchacha, manifiesto ser la pareja para efectos de identificación de la victima también fue entrevistada, son pocos los detalles que recuerdo. Es todo. A .PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Es todo. A PREGUNTAS NO LA JUEZ. Es todo”

Seguidamente se hace pasar al TESTIGO CARMEN ELENA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.005, y se hace pasar a la sala, quien es debidamente juramentado y expone:
“bueno que lo mataron porque no se. PREGUNTAS DEL FISCAL: para el momento de dar muerte en mi casa en la parte del patio con quien mi esposo estaban cargando una tierra estaba buscando agua, escuche unos disparos pasaron dos personas corriendo y yo me escondí detrás de una tapa, me podrías indicar donde esta ubicada su vivienda la final de la avenida vargas con Uruguay que hora eran 5:30 6 de la tarde, estaba anocheciendo, escucho unas detonaciones cuantas escucho como 6 7 lago asi fue muy rápido, en que parte estaba usted en el patio afuera cual es el nombre de su esposo carlos pinto con una carretilla y el muchacho le echaba la tierra y la trasladaba hacia mas alla, usted observo 2 personas corriendo a que distancia como 4, 3 metros la vestimenta un sueter con algo en la espalda con una capucha en la cabeza, que tiempo trascurrió desde que escucho la detonaciones hasta que logra ver las personas corriendo no le se decir los nervios segundos , es un pasillo largo es una via peatonal, en otra oportunidad la observo cerca de su residencia no, posteriormente al hecho quien dieron muerte señalamos a dos personas iban pasando en el momento y todo el mundo decían que eran ellos no le se decir a quien al muchacho presente y otro , a frente de mi, donde fue señalado el la gente fue fulanito sultanito yo vi dos persona son les vi la cara, usted hace señalamineto se mencionaron a ellos, cerca de mi casa viven, el señor Daniel torrealba el vivia con mi hija estaban quedando alli porque mi hija iba a dar a luz e iban arreglar eso iban a vivir ahí MARISELA PINTO donde estaba ella en la casa de mi mama que es al lado como 5 metros al lado d ela vargas la casa donde yo vivo da el frente para la Uruguay y la vargas, antes del hecho su hija Mariela pinto en algún momento le manifesto que las persona habían tenido algún problema con la persona que le dio muerte era que la saludaban no se no recuerdo, para el mometo de los hechos quien le presta auxilio la otra morocha y yo, como estaba ala tierra amontonada lo metieron en el carro y lo llevamos a la clinica, Marisela la pareja de saúl, donde estaba Mariela en la casa de alado de la morocha y yo empecé a gritar salieron todo. es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA su casa queda en toda la esquina , esta es la vargas al frente de mi casa pero al lado de la Uruguay, fui a buscar agua esta un portón yo me tire al piso iban 2 corriendo pero no le se decir le dijo que eran entre 6 y 7 detonaciones cuantas personas ya yo cuando llegue donde me tire el estaba tirado en la tierra no vi pero dicen que habían sido el señor y otros muchachos familiares mió y otros que no RAFAEL SANCHEZ Y ISSIS SANCHEZ que habían sido ellos que s estaban guardando algo una pistola usted vio ese echo, empecé a gritar y pegar gritos y ellos salen mis hermanos issi Sánchez y Rafael Sánchez, Marisela, lo trasladamos a la clínica que esta en frente y después la llevaron al seguro, que le dicen que fue uno de los que se estaba guardando algo no recuerdo, estas personas viven cerca de que distancia como 3 cuadras lo conoce a el del sector 2 años 1 año, a la familia de esa persona , como era el comportamiento pero conmigo nunca tuvo problemas, habían discutido pero no, creo que por celos por la morocha por Marisela estuvo alguna relación no, el también era celoso, habían discutido yo no, de ese hecho presencio RAFAEL SANCHEZ no se y Marisela tampoco, que otras personas manifestó que fue jean Carlos vecinos, vio cuando le dispararon no, vio la persona que disparo no porque no le vi la cara. Es todo.”

Seguidamente se procede a juramentar al TESTIGO MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.127, quien expone:
“yo estaba en mi casa con mi hermana que iba a dar a luz y salgo corriendo y vi que dos chamos estaban corriendo cuando llegaron los ptj me llevaron para declarar la gente dice que elos lo mataron la gente dice que fueron ellos lo que los mataron mas no yo no lo vi. Es todo. PREGUNTAS DEL FISCAL: indicar en mi casa final d ela avenida vargas principio d ela Uruguay, donde estaba yo estaba al lado con mi cuñada cuando me devuelvo lo agarro yo los veo pasando la isla yo de verda nos e quien fue, el se termino de morir ahí, fui a buscar agua a mi cuñado al que mataron en la casa de mi abuela, para el momento de los hechos donde estaba la señora carmen ahí en mi casa, para el momento qquien mas estaba mi tio mi abuela mi abuelo ADOLFO SANCHEZ , ISIIS GRANADO EYILDA GRANADO MI HERMANA MI TIO , alguno de ellos llego presenciar lo ocurrido mi mama y mi papa mi tio ADOLFO llego tu tio Adolfo a decir quien fueron las personas , yo Sali corriendo el se murió en la clínica hasta que llegaron los PTJ, posteriormente al hecho no comentaron, no dijeron, tu dices que viste a 2 personas a que distancia pasando la isla usted observo como andaban vestidos no se desde lejos escuche a mi mama gritando pensé que era a mi mama, cuantas 7, 8. usted dice que corrió porque creía que era tu mama o tu papa, ellos dijeron que los que había pasado yo llegue y lo agarre pared un carro encuentro a la mama de el la gente dice que era el y el hermano yo no vi cuando lo mataron de yerna no lo vi. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA tu viste cuando sucedieron los hechos, no como sucedieron no las personas las vi desde lejos yo vi que uno se iba agarrando aquí, corriendo de espalda yo estaba en la casa de mi mama, ellos estaba en la casa de mi mama, ellos estaban echando un arena en la casa de mi abuela estaban todos, en le momento que busque el agua Sali corriendo y me metí a la casa lo recojo con mi papa y el se murio ahí no s e, queda a mano izquierda las personas pasando la calle hacia el frente, no recuerdo ellos estaban todos afuera en la calle cuando yo ya venia de la clínica por los nervios no se pensando en mi mama, que se iban agarrando la barriga no los identifica mucha gente vecinos del sector manifiestan los nombres si lo mencionan, varios mis tios el guardia ellos dicen que ellos los vieron, mi tio ADOLFO, mi tia ISSI, tu mama tu papa no dicen que los vio en donde sucedió los hechos en la casa de mi mama en el patio casi afuera. Es todo. LA JUEZ PREGUNTA: su mama y su papa estaban CARLOS PINTO falleció en diciembre, que le comentan su mama que ellos vieron salieron y ellos iban corriendo, estaba con mi papa eso lo que estoy diciendo, quien es ISSI mi tía, mi tío Adolfo el es guardia. Es todo.”

En fecha 14-11-2011, este Tribunal deja constancia que comparece el EXPERTO GUILLERMO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.643, y se hace pasar a la sala, quien es debidamente juramentado y expone:
“realiza experticia hematológica, reconoce como suya la firma, localiza a dos Segmentos de gasa que fueron por el área técnica policial y sustancias pardo rojiza colectada en le sitio del suceso y muestra de sangre del cadáver, y posteriormente grupo sanguíneo s determino la ausencia se concluye que la muestra de color pardo rojizo es de especie humana y la muestra de sangre es de tipo O. Es todo. A PREGUNTAS NO LA JUEZ: GRUPO sanguíneo O SAUL DANIEL TORREALBA BRICEÑO, el grupo me dijo O. Es todo.

Se deja constancia que este testimonio se luego de haber sido ordenada en audiencia pasada 02-11-2011 una vez que le tribunal recibió los informes escritos de las experticias ordenadas en fecha 20-10-2011 todo ello conforme al establecido por en los artículos 338 y 339 Código Orgánico Procesal Penal en relación a la forma en que deben ser evacuadas las experticias, en formas escrita y de forma oral por el experto que la practica. Esta defensa manifiesta oposición a la prueba testimonial solo se establece que se practicara una experticia no que se va incorporar la misma es por ello que se opone a la prueba.
Seguidamente se procede a juramentar al EXPERTO RAFAEL PERNALETE, quien expone:
“reconozco como mía la firma, experticia realizada este según memmorandun donde la jefe de la unidad de balística hacia la jefa de criminalistica Lara donde el tribunal ordena realiza r de un arma de fuego 5 conchas calibre 1322dos conchas calibre 9 mili y un proyectil calibre 32, aquí le manifiesto a mi superior de que esa arma ya no se encuentra en el deposito del CICPC LARA, el mismo funcionario jefe del deposito manifestó que fue remitida bajo 5539-11 2401-2011 hacia la comandancia enlace DAISE por ende no se podria hacer el reconocimientos de esa arma, por parte de Ministerio Público se manada hacer unas conchas que s encuentran en le área de balística los disparos de prueba 11-67, hago mencion que aparecen etiquetados un arma de feugo tipo pistola de fabricación bélica con su respectivo serial 245-PZ37845, objeto de peritaje 987-08 en fecha 24-11-2008, de que esta arma ya fue objeto de un peritaje se localiza y se hace la comparación del rama de fuego 9 mili da positivo con las 2 conchas 9 mili de la marca cavin y la otra de cuin, fueron percutidas por una misma arma de fuego 9 FN patente, esta concha de tener resultado positivo 2909-A-08 fueron remitidas a cadena de custodia , las 5 conchas restantes 7.65 mili fueron percutidas por una misma pistola al igual que le proyectil restante de calibre 32, los disparos de pruebas continúan en le área de balística para futuras comparaciones, aunado a eso 1145 experticia solicitada por el tribunal reconocimiento técnico y comparación balística 5 conchas calibre 32 y 2 conchas calibre 9 mili, se deja constancia que estas conchas y el proyectil ya fueron objeto de peritaje 11-7608 de fecha 24-11-2008, sobre la via publica en la avenida Uruguay al final de la avenida vargas, se busca en los archivos y se hace la comparación tenemos las 5 conchas dan positivas entre si fueron disparadas por la misma arma de fuego, en conclusión conchas calibre 32 auto fueron disparada por un arma de fuego calibre 32, en cuanto a las conchas 9 mili esas 2 conchas fueron percutidas por esa arma de fuego. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL: en resumida cunetas sobre que se baso su peritaje en la comparación de las conchas con los disparos de prueba , las 5 conchas calibre 32 positivo fueron percutidas por un arma de fuego y las 2 conchas son positivas entre si y los disparos de prueba son positivos con los disparos del arma de fuego, cuando se hacen los procedimiento queda en el area de balística , cuando el tribunal me ordena y yo voy al área de deposito ellos me dicen que esa arma no s encuentra alli, porque enviada a la brigada 14, no me constaatav que esa arma de fuego, me indica la marca, el odelo y los seriales del arma de fuego, usted duda de su trabajo como tal hay disparos quie se pueden perder en esos archivos, al tener la etiqueta solamente los disparos del arma de fuego, al tener la comparación se evidencia que fue de esa arma de fuego que fueron percutidos, en cuanto als 5 conchas calibre .32 a través de la comparación balística, esas evidencias pergna en la instuticion desde el año 2001 hacia aca producto de las inundaciones, que tipo de señal signos tienen esas evidencias son de dicha arma de fuego el etiquetado en el disparo la prueba la fecha las características del arma de fuego y s ele coloca al final el Nº de la experticia del arma de fuego de hecho dejo constancia en el acta. Es todo. A .PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Con que tipo de armamento según la etiqueta son de una pistola ese es el armamento que no se consiguió el jefe del deposito la refirió hasta brigada 14 esos disparos son 100 verídicos. Es todo. A PREGUNTAS NO LA JUEZ. Nos sirve para un futuro, se hacen en prevención de que las armas son incineradas quemadas para esclarecer otro hecho punible, puede ser que un futuro esa es una finalidad cuanto permanecen años, meses, de la dirección de caracas todas las ramas llevan el etiquetado, se puede identificar e individualizar los disparos de pruebas, Es todo.”

En fecha 29-11-2011 Se deja constancia que No se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA. Y que la Defensa señaló que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir por segunda vez este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, por lo cual este Tribunal acordó que se incorpore por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-891-08 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL JUAN RODRIGUEZ BARRIOS DEL CADAVER DE TORREALBA BRICEÑO SAULO DANIEL; en la cual se deja constancia que presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región mamaria izquierda, con collarete erosivo. El trayecto de esta herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; 2) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cresta ilíaca posterior derecha, y orificio de salida en el surco interglúteo. El trayecto de esta herida es de atrás hacia adelante, de derecha hacia la izquierda; 3) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno costo púbica derecha y orificio de salida a cinco centímetros por encima, con dirección de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. El trayecto de esta herida es de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha; 4) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región glútea izquierda. El trayecto de esta herida es de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; 5) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, para salir en la región infraclavicular izquierda; 6) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara posterior del brazo izquierdo, tercio inferior, y orificio de salida en la cara anterior del mismo, tercio medio, con una dirección de abajo hacia arriba; 7) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara anterior del antebrazo izquierdo, tercio medio, y orificio de salida en la cara posterior del tercio inferior del mismo; y 8) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en el dorso del pie izquierdo y orificio de salida en la cara anterior del tobillo izquierdo. Las heridas 5, 6, 7 y 8 lesionaron piel y músculos sin penetrar cavidades. Se concluyó que este cadáver presentó ocho heridas por arma de fuego en tórax, abdomen y extremidades, siendo mortal la primera porque lesionó corazón, pulmón e hígado. Causa de la muerte: hemorragia interna, heridas por arma de fuego.
En fecha 14-12-2011 este Tribunal acuerda que se incorpore por su lectura ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 2910-08 DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2008 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES DAVID MONTES Y MOISES PORRAS; en la que dejan constancia que se practicó en el depósito de cadáveres de la Clínica Santa Fe de esta ciudad, y que se trata de un cadáver de una persona adulta de sexo masculino.

En fecha 11-01-2012 se procede a incorporar este Tribunal acuerda que se incorpore por su lectura CERTIFICADO DEFUNCION SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO suscrito por el abogado ENDER ALFREDO ROJAS RAMOS Jefe Civil De La Parroquia Catedral Municipio Iribarren Del Estado Lara de fecha 17 de agosto de 2008; en el cual se deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 15-08-2008, y que murió a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego.

En fecha 26-01-2012 Se deja constancia que No se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA. Y que la Defensa señaló que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir por segunda vez este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, por lo cual este Tribunal acordó que se incorpore por su lectura INSPECCION TECNICA Nº 2909-08, de fecha 15/08/2008, en la Avenida Uruguay, Con Avenida Vargas, Vía Pública, Barquisimeto Estado Lara, suscrita por los funcionarios DAVID MONTES Y MOISES PORRAS, en la que se deja constancia que se trata de una vía pública en zona residencial y diagonal a la residencia Nº 16-17, al extremo este de la misma adyacente a una caja de control eléctrico de los semáforos, se observan de forma esparcida y equidistantes una de la otra Cinco (05) conchas percutidas 7.65, y adyacente a la salida que conlleva a la caja de control de semáforos se ubicaron dos (02) conchas percutidas del calibre 9 mm, las cuales fueron colectadas; en medio de la fachada de la vivienda se aprecia una mancha de color pardo rojizo, la cual es colectada, y contiguo a la base de la caja de control del semáforo, se ubica sobre la acera un proyectil, el cual es colectado.
En fecha 13-02-2012 Se deja constancia que No se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA. Y que la Defensa señaló que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir por segunda vez este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta, por lo cual este Tribunal acordó que se incorpore por su lectura la siguiente Experticia: ANALISIS HEMATOLOGICO SIGNADO CON EL Nº 9700-127-LB-1387-08, de fecha 19/12/2008, al material recibido, suscrita por el experto AGENTE GUILLERMO OCHOA; practicado a una muestra de sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio, y una muestra de sangre extraida al cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, concluyéndose que la muestra colectada en el sitio, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana,y corresponde al grupo sanguíneo “O”, la igual que la del cadáver.

En fecha 29-02-2012 se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Testigo YTALIA MERCEDES TORREALBA BRICEÑO, titular de la C.I. Nº 16.402.594, quien es debidamente juramentada y expone:
“para el momento que ocurrió los hechos yo no me encontraba en el sitio, estaba bien retirada, yo estaba en Duaca, recibí una llamada de parte del suegro de mi hermano, me dijo que fuera a la clínica que esta por la Vargas y me encuentro a una chica que me dice que mi hermano estaba muerto, el suegro de mi hermano me dijo que quien lo había matado era una chamo llamado Carlos El Feo y su hermano, luego en otros juicios vi por primera vez al señor y los testigos me decían que había sido el pero yo nunca lo había visto, es todo. A preguntas del MP responde: eso fue en la Vargas con Uruguay, eso fue en su casa donde vive con Marisela Pinto su esposa con quien tenia 5 años de relación, no supe que tenia problemas por el sector, yo ni conocía a esas dos personas que mataron a mi hermano, yo supe de los hechos inmediatamente, fueron muchas personas las que dijeron quienes habían sido y los nombraban a ellos dos, incluso ellos iban corriendo y los señalaron y la gente les decían que los vieron, las personas que viven en esa cuadra fue quienes lo dijeron, es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo se los hechos porque me contaron, yo no vi el hecho, yo no vi a las personas que cometieron el hecho, las personas que lo contaron son personas que viven en esa casa y en la al lado, es todo.”

En fecha 14-03-2012 este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el funcionario adscrito al CICPC MOISÉS ELOY PORRAS SAMUEL, titular de la C.I. Nº 16.532.523, quien es debidamente juramentado y expone:
“la presente es una inspección técnica realizada en un sitio abierto en la Av. Uruguay con final de la Vargas, allí se colecto 5 conchas en las que se observo que eran de marca cavim, también se ubicaron 2 conchas 9 milímetros y adyacente un proyectil, había una mancha de color pardo rojiza, se envió a la zona industrial para su respectiva experticia, se realizo también un reconocimiento de cadáver de una persona que estaba ya sin signos vitales, no me constan mas datos, es todo. A preguntas del MP responde: yo me desempeñe como funcionario a los fines de hacer inspección técnica y dejar constancia de las evidencias colectadas así como también realizar reconocimiento del cadáver, se colecto frente a una vivienda del sitio, 5 conchas percutidas de color amarillo 7.75 cavim, también 2 conchas mas de calibre 9 mm y un proyectil y fueron enviados al CICPC, así como también a la sustancia de color pardo rojiza, las evidencias se le realizo su cadena de custodia y se envió al CICPC eso fue en Uruguay con Av. Vargas del Estado Lara, la inspección técnica fue como a las 6:30am pero desconozco a que hora fue el hecho, es todo.”

En fecha 29-03-2012 se continuó con incorporación de las pruebas documentales: el INFORME DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, 1176-008, de suscrita por el experto Carlos Simone, practicadas a 5 conchas de calibre 7. 65 milímetro, dos conchas correspondientes a calibre 9 milímetros y un proyectil para arma de fuego, folio 55 de la pieza Nº 2, en la que se deja constancia que las siete conchas fueron percutidas por distintas armas de fuego. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9887-08. 24-11-08, suscrita por el experto Carlos Simones, arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845, a un cargador para este mismo tipo de arma y 18 balas, dejándose constancia de sus características y que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que se efectuó comparación balística entre dicha arma y las dos conchas calibre 9 mm que fueron objeto del peritaje Nº 1176, por lo que se efectuaron disparos con dicha arma de fuego para obtener las conchas y compararlas con las conchas ya mencionadas, concluyéndose que esas dos conchas calibre 9 mm fueron disparadas por esta arma de fuego sobre la existencia del arma y que las dos conchas fueron disparadas por el arma objeto de la peritación tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845; EXPERTICIA REALIZADA POR DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LA CUAL FUE REMITIDA A ESTE TRIBUNAL, CON OFICIO 1145-10-11, de fecha 24 de octubre 2011, suscrita por el experto Rafael Pernalete, signada con el Nº 1167-10-11de fecha 27-10-2011, practicada a las mismas evidencias que fueron objeto de peritación en las experticias supra mencionadas, a cinco conchas para arma calibre 7, 65, a las dos conchas para armas calibre 9 milímetro y a un proyectil de bala para arma 7.65, concluyéndose que las cinco primeras conchas señaladas fueron percutidas por una misma arma fuego tipo pistola calibre 7, 65, las dos conchas restantes del calibre 9 mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, y el proyectil antes mencionadas los fue disparado por un arma de fuego tipo pistola calibre 7, 65. Asimismo dejó constancia que respecto al Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño solicitado del arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845, no se pudo realizar por cuanto la misma ya había sido remitida a la Décima Cuarta Brigada Mecanizada de la Zona Operativa Integral de Lara según oficio Nº 5539-11 de fecha 24-01-2011, y que en relación a la comparación balística solicitada entre las dos conchas calibre 9 mm con dicha arma, la misma se realizó con los disparos de prueba que se habían efectuado anteriormente con esta arma cuando fue objeto de peritación Nº 987-08 en el año 2008, y que el resultado de esa comparación, arrojó como resultado que esas conchas sí fueron disparadas por esta arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845.
Acto seguido se le pregunta al acusado si desea declarar, el cual manifestó que no, por lo que se cerró la recepción de las pruebas, y las partes expusieron sus conclusiones.

CONCLUSIONES DEL MINSITERIO PÚBLICO:
“Se considero que existían suficientes elementos probatorios que lo señalaban como uno de los responsables de la muerte del hoy occiso, hecho ocurrido el 15-08-08, esta fiscalía considera que ha quedado demostrado la responsabilidad del hoy acusado, si se toma en cuenta los testigos presénciales de este caso, quines escucharon una detonaciones de una armas, hicieron una descripción de las personas que a pocos metros se desplazaban a veloz carrera, uno de ellos caminaba como si había sufrido algún tipo de lesión, son conteste de las circunstancias, modo y lugar, la señora carmen y Pinto, quienes manifestaron tener conocimientos de los hechos, cada una de los funcionarios actuaste el Medida Rodríguez, quien hizo una descripción de lo que fue la causa de la muerte del occiso, experticia Carlos Simoe, experticia 987-08, dado su manifestación el Tribunal ordenó una nueva experticia de reconocimiento, armas de fuego se trajo a este Juicio, incautado al ciudadano Yépez Ruiz, dicha arma de fuego esta directamente relacionada con la investigación que se lleva a este acusado, se ordeno una nueva experticia practicada pro el funcionario Rafael Pernalete, se determinó que la misma pertenecían a dos armas de fuego, no a siete, como lo hizo ver el experto Carlos Simoe, visto el testimonio de cada uno de los medios probatorios, consideramos que ha quedado demostrada la responsabilidad del hoy acusado, Homicidio Calificado, por alevosía, visto que el mismo actuó conjuntamente con otro ciudadano, ambos portaban armas de fuego, y de una manera sorpresiva dan muerte, el hoy occiso, de acuerdo a la cantidad de rificia de entrada el mismo recibió 8 impactos de balas, con lo que se demuestra, el hoy occiso mantenía una relación de pareja con una muchacha del sector, el ciudadano acusado ya había comenzado una relación pareja, solicito sentencia condenatoria, para el hoy acusado.”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“ En este caso se le imputa la alevosía, partiendo de las doctrinas, cuando hay un homicidio calificado, hay que demostrar la intención, el escuche que es un problema de celos, no recuerdo de las versiones nunca se llego a la conclusión que había una amenaza por celes, si hay un hecho punible que se encuentra demostrado, hay un cadáver, lo complejo es que se pretende demostrar la intención con cualquier cosa, los testigos todos fueron referenciales, unos testigos dicen que ellos escucharon disparo pero no vieron el hecho como tal, la declaración de los familiares es valida, pero las tengo que adminicular con otras pruebas, no vasta con la declaración de los familiares, se requiere concatenar con otra, con que argumento digo que es responsable?, no vieron armas, se le encontró arma a Jean Carlos, según la versión de MP, Jean Carlos Restrepo le dio muerte?, no tenemos testigos presénciales, hay una limitante en el Art. 339, de la nueva prueba, no fue un hecho o circunstancia nueva, donde están las otras cinco persona que faltan?, porque vino una experticia que no fue controlada por las partes, cual de las dos fue ciertas?, la prueba de experticia la última fue incorporada ilícitamente al proceso, tenemos dos experticia encontradas, tenemos una contradicción mas grave, evidentemente no puede ser considerada esa experticia, la defensa solicita al tribunal que no las estimes, cual es la certeza de culpabilidad, todos fueron contestes en decir que vieron pasar a dos personas, no podemos concatenar con pruebas ciertas, piso una sentencia absolutoria y el cese de la medida.”

EL FISCAL EXPONE SU REPLICA:
“La defensa la da la cualidad de testigo referenciales, pero un referencial, esta en la capacidad de decir que a escasos metros de donde ocurre el hecho, cuando la distancia que había de que el hoy acusado dispara, lo ve pasas a pocos metros, podemos decir que es referencia?, es fuera de lugar de darle la cualidad de testigos referenciales, no podemos desechar esa situación, vamos a dejar impune el hecho, es u razonamiento fuera de lugar, por decir que son familiares, en cuanto al arma de fugo, se inicio una incidencia, pero aquí se buscaba como un hecho nuevo por lo que fue la declaración de mismo experto que manifestó que había cometido un error, un arma que se le incauto al hoy acusado Héctor Ruiz, solicito nuevamente la sentencia condenatoria.”

LA DEFENSA EXPONE SU CONTRARRÉPLICA:
“Las decisiones de la Sala Penal, dicen que lo familiares pueden declarar pero tienen que ser adminiculadas con otras probanzas, Italia Torrealba, no estaba en el sitio no tiene ningún tipo de valor, expertos, llegamos a Carmen Granado, la gente señala, Mariela Pinto, dice la gente que es él, no se ha desvirtuado la inocencia, el hecho y circunstancia nueva seria con la experticia, fueron siete armas de fuego, hay una confusión en la experticia, pido la absolutoria y la libertad.”

Se le concedió la palabra a la victima quien manifestó:
“solicito que se haga justicia, fue por celos por Maricela.”

También se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, y manifestó que no.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que sirvieron de base a la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, se observan las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELENA GRANADOS, MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS e ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS, quienes manifestaron haber escuchado muchos disparos en el sitio donde residían, y al salir pudieron observar que en el patio de la casa de la ciudadana CARMEN ELENA GRANADOS se encontraba herido el hoy occiso SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, quien era la pareja de una hija de la ciudadana antes mencionada, al cual le prestaron auxilio y lo trasladaron a la Clínica Santa Fe que está ubicada cerca del lugar donde ocurrió hecho.
A su vez la declaración de la ciudadana ITALIA TORREALBA, refirió que ella es hermana del occiso y que para el momento de ocurrir los hechos no se encontraba presente, peor después la llamaron y le avisaron que a su hermano le habían disparado.
Las declaraciones antes referidas se ven apoyadas con los demás elementos probatorios, tales como la INSPECCION TECNICA Nº 2909-08, de fecha 15/08/2008, en la Avenida Uruguay, Con Avenida Vargas, Vía Pública, Barquisimeto Estado Lara, suscrita por los funcionarios DAVID MONTES Y MOISES PORRAS, en la que se deja constancia que se trata de una vía pública en zona residencial y diagonal a la residencia Nº 16-17, al extremo este de la misma adyacente a una caja de control eléctrico de los semáforos, se observan de forma esparcida y equidistantes una de la otra Cinco (05) conchas percutidas 7.65, y adyacente a la salida que conlleva a la caja de control de semáforos se ubicaron dos (02) conchas percutidas del calibre 9 mm, las cuales fueron colectadas; en medio de la fachada de la vivienda se aprecia una mancha de color pardo rojizo, la cual es colectada, y contiguo a la base de la caja de control del semáforo, se ubica sobre la acera un proyectil, el cual es colectado; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 1387-08, de fecha 19-12-2008, suscrita por el EXPERTO: AGENTE GUILLERMO COCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, refleja que la MUESTRA DE SUSTANCIA DE ASPECTO PARDO ROJIZO, de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio impregnada en un segmento de gasa; es de naturaleza hemática, de la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo “O”, que es el mismo grupo sanguíneo a la MUESTRA DE SANGRE, extraída del cadáver de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO; el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 2910-08 DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2008 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES DAVID MONTES Y MOISES PORRAS; en la que dejan constancia que se practicó en el depósito de cadáveres de la Clínica Santa Fe de esta ciudad, y que se trata de un cadáver de una persona adulta de sexo masculino. Asimismo, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-891-08 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL JUAN RODRIGUEZ BARRIOS DEL CADAVER DE TORREALBA BRICEÑO SAULO DANIEL; en la cual se deja constancia que presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región mamaria izquierda, con collarete erosivo. El trayecto de esta herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; 2) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cresta ilíaca posterior derecha, y orificio de salida en el surco interglúteo. El trayecto de esta herida es de atrás hacia adelante, de derecha hacia la izquierda; 3) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno costo púbica derecha y orificio de salida a cinco centímetros por encima, con dirección de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. El trayecto de esta herida es de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha; 4) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región glútea izquierda. El trayecto de esta herida es de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; 5) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, para salir en la región infraclavicular izquierda; 6) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara posterior del brazo izquierdo, tercio inferior, y orificio de salida en la cara anterior del mismo, tercio medio, con una dirección de abajo hacia arriba; 7) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara anterior del antebrazo izquierdo, tercio medio, y orificio de salida en la cara posterior del tercio inferior del mismo; y 8) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en el dorso del pie izquierdo y orificio de salida en la cara anterior del tobillo izquierdo. Las heridas 5, 6, 7 y 8 lesionaron piel y músculos sin penetrar cavidades. Se concluyó que este cadáver presentó ocho heridas por arma de fuego en tórax, abdomen y extremidades, siendo mortal la primera porque lesionó corazón, pulmón e hígado. Causa de la muerte: hemorragia interna, heridas por arma de fuego; tal y como lo reflejó también el CERTIFICADO DEFUNCION SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO suscrito por el abogado ENDER ALFREDO ROJAS RAMOS Jefe Civil De La Parroquia Catedral Municipio Iribarren Del Estado Lara de fecha 17 de agosto de 2008; en el cual se deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 15-08-2008, y que murió a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego.

Como puede observarse, los elementos probatorios técnicos antes comentados, permiten dar por acreditado el fallecimiento de una persona a causa de hemorragia interna producida por heridas por arma de fuego; y si se toma en cuenta el número de heridas y el trayecto de las mismas de acuerdo a lo establecido en el mismo Protocolo de Autopsia, y las conchas colectadas en el sitio del suceso, se debe concluir que tales heridas se produjeron en el mismo sitio donde fue encontrada la víctima, que no fueron autoinfligidas sino producidas por la acción de personas distintas a la víctima, y tomando en consideración el número de heridas, se puede establecer que las mismas no fueron producidas de forma accidental, sino intencional, pues por accidente se puede disparar a otra persona, pero en una sola oportunidad, pero no en reiteradas veces, como en el presente caso. De allí que esta Juzgadora considere que la muerte del ciudadano SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, se traduce en la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Código Penal, cuya tipificación será analizada más adelante.
Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, con el hecho que se ha dado por acreditado, se observan las declaraciones de las ciudadanas CARMEN ELENA GRANADOS y MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, en las que señalaron que la víctima se encontraba en el patio de su casa trabajando con unos escombros junto con el ciudadano CARLOS PINTO, quien era el esposo y padre, respectivamente, de las declarantes, y quien ya falleció, siendo que cuando ocurre el hecho ellas estaban en la parte de adentro de la casa y escucharon muchos disparos, por lo cual salieron y vieron al herido y vieron de espaldas a dos personas con suéter y capucha que pasaron corriendo pero no les vieron la cara. Asimismo señalaron que la gente del sector decía que esas dos personas en el Gordo y Carlos El Feo, los cuales residen cerca de allí.
De forma referencial, también la declaración de la ciudadana ITALIA TORREALBA indicó que su ella no estaba en el lugar cuando ocurrió el hecho, sino que le avisaron, y después ella escuchó que la gente decía que quienes habían realizado el hecho eran EL GORDO y CARLOS EL FEO.
En concordancia con las declaraciones ya expuestas, se destaca el testimonio del ciudadano RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS quien manifestó que esa tarde en que ocurre el hecho, siendo entre las cinco y seis de la tarde, él vio a la víctima que estaba trabajando en el patio de la casa que queda al lado de su casa, porque es como si fuera una sola casa pero con su división, y luego se dirigió a su casa y se preparó para ir al gimnasio y estando en el porche de su casa observa que pasan corriendo por el frente dos ciudadanos que vestían suéter manga larga azul y color ladrillo los dos con gorras y blue jeans, a los cuales conoce del mismo sector, como EL GORDO y CARLOS EL FEO, y después escuchó las detonaciones (como diez) y posteriormente vio nuevamente a los ciudadanos antes referidos, los cuales iban guardándose las armas, uno de los cuales iba cojeando como si estuviera herido. Asimismo señaló que sus familiares tenían temor de declarar.
Igualmente se obtuvo el testimonio de la ciudadana ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS quien manifestó que ella se encontraba en el interior de la casa contigua a la casa donde ocurrió el hecho, y estaba con la pareja del hoy occiso, y cuando escuchan los disparos sale para ver qué pasaba y vio en ese momento que iban corriendo dos ciudadanos que vestían con suéter marrón azul y blue jeans, y van ocultando las armas, a los cuales conoce como CARLOS EL FEO Y EL GORDO, y después ve que el esposo de su sobrina estaba tirado en el piso. Manifestó además que en esa casa vive toda la familia, ella en la parte de abajo y su hermano RAFAEL SÁNCHEZ en la parte de arriba, y él se encontraba allí, y al lado vive su hermana CARMEN GRANADOS, y que ésta última y su esposo CARLOS PINTO, también habían manifestado que los sujetos eran el GORDO y EL FEO.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas de carácter técnico científico, se tiene el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 1176-08, de fecha 24-11-2008, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA: CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al material suministrado consistente en: A.- CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre 7.65 milímetros, todas de la marca CAVIM, B.- DOS (02) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 9mm, de las cuales una (01) es de la marca CAVIM, y la restante es de la marca WIN, C.- UN (01) PROYECTIL, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 7.65 mm, de estructura blindada, de la forma cilindro ojival, el mismo presenta leves deformaciones producto del choque contra una superficie; en la cual se concluyó que las cinco (05) conchas del calibre 7.65 mm y las dos (02) conchas calibre 9 mm, FUERON PERCUTIDAS POR DISTINTAS ARMAS DE FUEGO.
Igualmente, el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-GTB-0987-08, de fecha 24-11-2008, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA: CARLOS SIMOES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845, a un cargador para este mismo tipo de arma y 18 balas, dejándose constancia de sus características y que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que se efectuó comparación balística entre dicha arma y las dos conchas calibre 9 mm que fueron objeto del peritaje Nº 1176, por lo que se efectuaron disparos con dicha arma de fuego para obtener las conchas y compararlas con las conchas ya mencionadas, concluyéndose que esas dos conchas calibre 9 mm fueron disparadas por esta arma de fuego sobre la existencia del arma y que las dos conchas fueron disparadas por el arma objeto de la peritación tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845.
Estos peritajes balísticos, además de haber sido incorporados mediante su informe escrito también fueron explicados con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que aparece suscribiéndolas, funcionario CARLOS SIMOES, quien se refirió en primer lugar a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 1176-08, relacionada con las conchas y el proyectil, colectados en la investigación, concluyendo que todas las conchas habían sido disparadas por armas diferentes; pero cuando estaba explicando el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-GTB-0987-08, relacionada con la comparación balística entre un arma de fuego tipo pistola del calibre 9mm y las dos conchas del mismo calibre que ya habían sido objeto de peritación en la experticia anteriormente mencionada (la Nº 1176-08, de fecha 24-11-2008, también practicada por él), en la que se concluye que las dos conchas del calibre 9mm sí habían sido disparadas por la misma arma, la misma arma objeto del peritaje (arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845); el mismo experto se percata que la conclusión de esta última experticia difería de la anterior (la Nº 9700-127-GTB-0987-08), y él mismo manifestó en su declaración que hubo un error porque los resultados de ambas experticias eran contradictorios, pues según la primera experticia referida, las dos conchas calibre 9 mm habían sido disparadas por diferentes armas, pero según la segunda experticia, habían sido disparadas por una misma arma, es decir, el arma que también fue objeto de peritación; pero lo que no pudo determinar en ese momento era cuál de las experticias estaba errada, no pudiendo establecerse si realmente las conchas habían sido percutidas por una misma arma o por diferentes armas.
Ante esa contradicción entre las experticias, este Tribunal ordenó que se repitieran ambas experticias a los fines de aclarar su contenido y verificar su resultados, toda vez que considera que la suerte de un procedimiento no puede quedar en manos de un experto que está reconociendo que se equivocó en su peritaje, a lo cual la Defensa objetó esta intervención del Tribunal alegando que no se trataba de un hecho nuevo y que el Tribunal estaba supliendo la falta de una de las partes, en este caso, la del Ministerio Público, quien debió haber subsanado esa contradicción en la oportunidad de la investigación.
Sobre este punto es preciso reiterar la consideración de que la suerte de un procedimiento no puede quedar relegada ante la equivocación de un experto, y que el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no es el objeto en sí mismo sino el medio para alcanzar un fin que es la justicia; de tal manera que sería contrario a la justicia y un exceso culto al proceso en sí, dejar pasar por alto esa contradicción o ambigüedad en las experticias, solamente porque el Ministerio Público no hizo lo propio. Constitucionalmente tenemos un estado social de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta política, y en concordancia con este artículo tenemos la disposición constitucional prevista en el artículo 257 constitucional, antes referido, en el que se concibe al proceso como un medio para alcanzar la justicia y no un fin en sí mismo. A nivel legal, se destaca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Estas vías jurídicas no son otras sino las que están establecidas en el ordenamiento jurídico, y en ese sentido se destaca el artículo 240 de la misma legislación penal adjetiva, que establece:
“Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.”

La citada disposición legal no es más que la previsión que tomó el legislador ante casos de dudas, insuficiencias, contradicciones, como el de marras, a los fines de que no sean los errores, las ambigüedades, ni los puntos oscuros, los que determinen la suerte de un procedimiento, pues no se trata de suplir las acciones de una u otra parte, sino de establecer de forma clara lo ocurrido, pues siendo la justicia uno de los valores superiores del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede quedar relegada ante un error, y no es que esté censurando la actuación del experto, pues nadie está exento de equivocarse, como él mismo lo dijo, él estaba muy nuevo en ese trabajo para cuando realizó la experticia, y es que incluso hasta por exceso de trabajo, de agotamiento, cualquiera puede equivocarse, pero esa equivocación no puede determinar la suerte de un procedimiento. Es derecho de todas las partes, principalmente del enjuiciado, que se conozca de forma clara, sin ambigüedades ni contradicciones, lo ocurrido, independientemente de que ese hecho le favorezca o no.

Ciertamente el Tribunal no citó la mencionada disposición legal al momento de ordenar la practica de la experticia, pero sin embargo, el hecho de no haberla mencionando no implica la inexistencia de esa disposición legal, pues la misma existe independientemente de que sea mencionada expresamente su articulado o no.

Así fue como se practicó la EXPERTICIA REALIZADA POR DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LA CUAL FUE REMITIDA A ESTE TRIBUNAL, CON OFICIO 1145-10-11, de fecha 24 de octubre 2011, suscrita por el experto Rafael Pernalete, signada con el Nº 1167-10-11de fecha 27-10-2011, practicada a las mismas evidencias que fueron objeto de peritación en las experticias supra mencionadas, a cinco conchas para arma calibre 7, 65, a las dos conchas para armas calibre 9 milímetro y a un proyectil de bala para arma 7.65, concluyéndose que las cinco primeras conchas señaladas fueron percutidas por una misma arma fuego tipo pistola calibre 7, 65, las dos conchas restantes del calibre 9 mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, y el proyectil antes mencionadas los fue disparado por un arma de fuego tipo pistola calibre 7, 65. Asimismo dejó constancia que respecto al Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño solicitado del arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845, no se pudo realizar por cuanto la misma ya había sido remitida a la Décima Cuarta Brigada Mecanizada de la Zona Operativa Integral de Lara según oficio Nº 5539-11 de fecha 24-01-2011, y que en relación a la comparación balística solicitada entre las dos conchas calibre 9 mm con dicha arma, la misma se realizó con los disparos de prueba que se habían efectuado anteriormente con esta arma cuando fue objeto de peritación Nº 987-08 en el año 2008, y que el resultado de esa comparación, arrojó como resultado que esas conchas sí fueron disparadas por esta arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845.
El informe escrito de la referida experticia fue incorporado al debate, y el mismo fue igualmente explicado por el experto en el debate oral, tal como lo establece el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera asimismo que la incorporación de tal experticias al debate no fue de forma ilícita como lo afirma la Defensa, pues ilícito es lo que está en contravención a la ley, y en este caso la misma ley adjetiva penal, como se indicó en el párrafo precedente, le da esa facultad al Juez, y en el caso del Juez de Juicio, no es sino en la fase de juicio, cuando se percate de la ambigüedad, de la contradicción en las experticias, cuando tienen la oportunidad de hacerlo. Por ello es que este Tribunal sí aprecia y la toma en consideración para fundamentar la presente decisión. Tampoco considera este Tribunal que se trató de una prueba sobre la que no hubo control, pues este Tribunal en presencia de todas las partes dispuso la realización de la misma, y explicó los motivos, y ello fue luego de que el experto CARLOS SIMOES reconociera que se había equivocado en su peritaje, y también se incorporó al debate en forma legal, y sometida al contradictorio, pues las partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido y preguntar al experto que la realizó.
De acuerdo al resultado de esta nueva experticia se observa por una parte, que las CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre 7.65 milímetros, todas de la marca CAVIM, fueron disparadas por una misma arma de fuego, y que las DOS (02) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 9mm, de las cuales una (01) es de la marca CAVIM, y la restante es de la marca WIN, fueron disparadas por una misma arma de fuego, distinta de la que percutió las cinco conchas, supra descritas; y que las dos conchas calibre 9 mm supra descritas fueron disparados por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca FN, (Patente Browning), calibre 9mm, con acabado superficial, de pavon negro con desgaste del mismo, fabricado en Bélgica, serial de orden 245PZ37845.
Al comparar los resultados de las experticias realizadas en la fase de investigación con los resultados de las experticias realizadas en la fase de juicio por disposición de este Tribunal, se observa que en lo que respecta a la Comparación Balística que se practicó, en la experticia practicada en fase de investigación y la experticia practicada en la fase de juicio, al arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845 y las conchas 9 mm, tanto por el experto CARLOS SIMOES como por el experto RAFAEL PERNALTE, no existe diferencia, pues en ambas se concluye que estas conchas calibre 9 mm fueron percutidas por esa misma arma de fuego; lo que conduce a determinar que no era ésa la experticia que tenía el error del cual se percató el experto CARLOS SIMOES.
Sobre el arma de fuego referida en al párrafo anterior, es preciso destacar que la misma según la declaración del funcionario DAVID MONTES fue colectada en un allanamiento que se practicó en el sector donde ocurrió el hecho, por detrás de la Clínica Santa Fe al final de la Avenida Uruguay, donde reside un ciudadano de nombre LUIS, no recuerda los demás datos, donde también encontraron droga. Por su parte el escrito acusatorio señala al respecto que en fecha 15-09-2008, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, practicó visita domiciliaria signada con el asunto principal numero KP01-P-2008-09444, en el Barrio Sanjon Barrera, vivienda ubicada al final del callejón 16, casa s/n, donde reside el ciudadano LUÍS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, apodado EL GORDO, logrando localizar en la habitación principal, ubicado frente a la puerta de acceso a la vivienda, específicamente en el compartimiento superior derecho, de un chifonier pintado en varios colores: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Brownings, calibre 9mm, sin serial aparente, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) municiones blindadas, calibre, 9mm, de las cuales diez (10) son marca CAVIM y tres (03) marca CBC, así mismo se localizo en el compartimiento superior derecho primer nivel: cinco (05) municiones blindadas calibre 9mm, de las cuales dos (02) son marca NNY, una (01) marca PMC, una (01) marca FN, y dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético. Tales señalamientos constituyen un indicio de que en la residencia de uno de los ciudadanos que aparece mencionado por los testigos en la presente causa, que no es el acusado de marras, fue encontrada el arma de fuego que, luego de ser sometida a comparación balística las conchas disparadas como prueba, con las conchas calibre 9 mm colectadas en el sitio donde ocurrió el hecho, resultó ser la que disparó las balas compuestas por esas conchas. Se considera como un indicio solamente porque en la presente causa no se promovieron ni el allanamiento ni los testimonios de las personas que fungieron como testigos en el mismo, para haber dado por acreditado el hallazgo de dicha arma en ese lugar.
Ahora bien, en relación a los resultados de las experticias practicadas a las siete conchas (cinco del calibre 7,65 mm y dos del calibre 9 mm), se observa que sí existe una diferencia importante, pues según la experticia practicada inicialmente todas estas siete conchas habían sido disparadas por armas diferentes, pero según la experticia practicada con posterioridad sobre las mismas conchas, las cinco conchas del calibre 7,65 mm fueron disparadas por una misma arma de fuego del calibre 7,65 mm, y las dos conchas del calibre 9 mm fueron disparadas por una misma arma de fuego del calibre 9 mm.
Ahora bien, la diferencia entre los resultados de ambas experticias, tienen su relevancia en que, de acuerdo a la primera experticia realizada, serían siete armas distintas las utilizadas en el hecho, lo que a su vez implica la existencia de siete tiradores cada uno con una arma, o dos o tres tiradores con dos o más armas; pero de acuerdo a la segunda experticia realizada, serían dos armas distintas las utilizadas en el hecho, una del calibre 7,65 mm y una del calibre de 9 mm.
En este punto es pertinente traer a colación lo observado por la Defensa, en relación a que ante dos experticias con resultados distintos, qué elementos tendría el órgano decisor para determinar cuál es la que arrojó el resultado correcto. Al respecto, debe exponerse que sobre la primera experticia realizada, no fue el Tribunal que presumió o hizo ver que había un error o contradicción, sino que fue el propio experto CARLOS SIMOES quien reconoció que se había equivocado en sus peritajes, sin poder establecer en cuál de los dos estaba el error; circunstancia ésta que no ocurrió con el experto que realizó la segunda experticia. Por otra parte, según el resultado de la primera experticia realizada serían siete armas distintas las utilizadas en el hecho, lo que supone a su vez la existencia de siete tiradores cada uno con una arma, o dos o tres tiradores con dos o más armas; circunstancia esta que no encuentra asidero en ninguno de los demás elementos probatorios, valga decir, los testimonios, pues ningún testigo, mencionó o dejó ver la posibilidad de que eran mas de dos personas, pues si bien es cierto que indican que fueron muchos los disparos escuchados, también indican que en el lugar solo vieron a dos personas, unos le vieron la cara, otros no, pero en definitiva todos concluyen que fueron dos personas, distintas de la víctima, las que estaban en el sitio luego de que se escucharan los disparos.
La segunda experticia realizada, en cambio, refleja que las conchas colectadas en el lugar donde ocurre el hecho provienen de dos armas de fuego, del calibre 7,65 mm y 9 mm, lo que supone a su vez la existencia dos tiradores o de un tirador con dos armas de distinto calibre; circunstancia ésta que sí se corresponde con los demás elementos probatorios, valga decir, los testimonios, pues todos los testigos indicaron que en el lugar solo vieron a dos personas, unos le vieron la cara, otros no, pero en definitiva todos concluyen que fueron dos personas las que estaban en el sitio luego de que se escucharan los disparos.
Es propicio destacar en este punto la normativa que rige la valoración de las pruebas en el proceso penal, esto es, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En tal sentido, todos los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta y no aisladamente, pues en definitiva será el resultado de la conjugación de todos, no de algunos, lo que determine la conclusión a la que se arriba. Las pruebas de carácter testimonial deben conseguir apoyo en los elementos probatorios de carácter técnico científico, y viceversa, para así poder llegar a una conclusión completa.
Por esta razón, es que este Tribunal considera que si se tienen dos experticias con resultados contrarios, en una de las cuales el experto mismo reconoce que se equivocó en el trabajo que hizo, y cuyo resultado además no se corresponde con la versión conteste de los testigos en cuanto al número de personas que fueron observadas en el lugar con arma de fuego; y en la otra experticia, en cambio, el experto explicó su resultado con pleno convencimiento del mismo, y cuyo resultado además se corresponde con la versión conteste de los testigos en cuanto al número de personas que fueron observados en el lugar, y no existiendo ningún elemento adicional, salvo la experticia que el propio experto calificó de dudosa, que indique la existencia de mas de dos personas en el lugar distintos de la víctima; evidentemente que se debe valorar como veraz el resultado de la segunda experticia practicada. Esas son las razones por las cuales este Tribunal en efecto valora como veraz el resultado de la segunda experticia practicada.
Así las cosas, y habiendo explicado los resultados de los elementos probatorios obtenidos en el debate, y las consideraciones sobre cada cual, es que este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO. 2) que ese fallecimiento se produjo de forma intencional. 3) la presencia de dos personas, distintas de la víctima, en el lugar donde se produce el hecho. 4) que las siete conchas encontradas en el lugar inspeccionado, cinco que forman parte de una bala para armas de fuego pistola del calibre 7,65 mm, y dos para armas de fuego del calibre 9 mm, fueron disparadas por una misma arma de fuego del calibre 7,65 mm y por una misma arma de fuego del calibre 9mm, respectivamente.
En cuanto a la presencia de dos personas, distintas de la víctima, en el lugar donde se produce el hecho, es preciso analizar que de acuerdo al testimonio de los ciudadanos RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS, CARMEN ELENA GRANADOS y MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, la víctima antes de recibir los disparos se encontraba en el patio de su casa trabajando con una arena y escombros en compañía del ciudadano CARLOS PINTO, actualmente fallecido; luego el ciudadano RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS que ya estaba en el porche de su casa que está ubicada al lado de la casa donde se encontraba la víctima, observa a dos personas que pasan por el frente, los cuales vestían suéter de color ladrillo y blue jeans con gorro, y después se producen muchos disparos, los cuales fueron escuchados por las ciudadanas CARMEN ELENA GRANADOS y MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, al igual que el ciudadano RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS, y también por la ciudadana ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS, quien se encontraba en la misma casa donde estaba RAFAEL SÁNCHEZ pero en la parte de adentro de la casa, y cuando salen las ciudadanas CARMEN ELENA GRANADOS y MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, ellas observan de espalda a dos personas corriendo las cuales vestían suéter con capucha, pero el ciudadano RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS también observa a las mismas dos personas que había visto pasar por el frente de su casa antes de que se escucharan los disparos, los cuales iban guardándose las armas, señalando que eran EL GORDO Y EL FEO. Estas mismas dos personas también fueron vistas por la ciudadana ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS después que ella sale al escuchar los disparos, y también vio que ocultaban las armas.
Ante estas declaraciones la Defensa alegó que las mismas eran referenciales y que no se podía establecer quién había disparado y mucho menos que había sido su representado porque nadie los vio disparar. Sobre esta observación de la Defensa, esta Juzgadora considera que se trata de una visión muy restringida de los testimonios obtenidos, pues no todos los hechos se producen en presencia de testigos, por lo que se hace necesario analizar el acervo probatorio, para determinar si con las pruebas obtenidas se puede determinar la ocurrencia del hecho y la persona o personas que lo perpetraron. Obsérvese que en el presente caso todos los testigos, salvo en el caso de la ciudadana ITALIA TORREALBA, escucharon los disparos, y todos manifestaron y coincidieron que al escuchar los disparos salieron de la casa y observaron a dos personas que iban corriendo los cuales vestían suéter con capucha, cuyos rostros no fueron vistos por las ciudadanas CARMEN ELENA GRANADOS y MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS pero refirieron que la gente en el sector decía eran EL GORDO y CARLOS EL FEO; sin embargo sus rostros sí fueron vistos por el ciudadano RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS, antes de escuchar los disparos, los vio que pasaban por el frente, y después que escuchó los disparos los volvió a ver, pero esta vez guardándose las armas, identificándolos como CARLOS EL FEO y EL GORDO, a quienes conoce porque residen cerca de allí, y señalando que el que se encontraba en la sala de audiencias cerca de la Defensa es CARLOS EL FEO. También sus rostros fueron vistos por la ciudadana ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS, después que escuchó los disparos, quien también refiere que los vio que se estaba ocultando las armas, y que los mismos son EL GORDO y CARLOS EL FEO.
Como puede observarse no se trata testigos referenciales como lo hizo ver la Defensa, porque a los ciudadanos RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS, ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS CARMEN ELENA GRANADOS y MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, nadie les contó que luego de escucharse los disparos había dos personas que salen corriendo, ellas vieron a dos personas, aunque de espaldas, pero los vieron, y tenían las mismas características de vestimenta que describieron los ciudadanos RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS e ISIS AURORA SÁNCHEZ GRANADOS (suéter con gorro), pero estos dos últimos ciudadanos sí les vieron la cara, y también los vieron guardándose las armas, identificándolos como EL GORDO y CARLOS EL FEO, es decir, las mismas personas que las ciudadanas CARMEN ELENA GRANADOS y MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS refirieron que les había dicho la gente del sector.
Entonces, si dos personas son observadas que pasan por el frente del lugar donde está la víctima trabajando con una arena (como lo afirmó el ciudadano RAFAEL ADOLFO SÁNCHEZ GRANADOS), y luego se escuchan muchos disparos, y después de los disparos son observadas por el mismo que los vio antes de que se produjeran los disparos, y también por dos personas más, que los describen con las mismas características de vestimenta, que los ven que se van del lugar (CARMEN GRANADOS y MARIELA PINTO), y además el mismo que los vio antes de escuchar los disparos, y otra persona que también sale después de los disparos, los observan que salen corriendo y se están guardando las armas; y además la experticia arrojó como resultado que las conchas colectadas en el lugar habían sido disparadas o provenían de dos armas; pues es coherente con el sentido común y la lógica, concluir que esas dos personas fueron las que dispararon en contra de la víctima, lo que lo condujo posteriormente a su muerte; y siendo que una de esas personas fue señalada por los testigos como el que responde al nombre de CARLOS EL FEO, y que es el ciudadano que estaba siendo enjuiciado en la presente causa, JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, se debe concluir en su vinculación con el fallecimiento del ciudadano SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO; y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que se ha considerado que fueron dos personas las que llegaron a dispararle a una sola víctima, quien se encontraba distraída en una actividad de trabajo, sin estar pendiente o prevenido de que le iban a llegar disparando, siendo sorprendido en tal hecho, y en evidente posición de desventaja respecto de sus agresores, pues no hay ningún elemento que indique que estaba armada; se debe concluir que fue tomado por sorpresa y que sus agresores obraron con seguridad en el hecho dada la evidente ventaja que tenían de enfrentarse dos personas contra una y además armados ellos, y la víctima no. De allí que se considere que en el presente caso, el homicidio perpetrado contra el ciudadano SAULO TORREALBA, fue perpetrado con alevosía, tal como lo refiere el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Ciertamente algunos testigos hicieron referencia en sus testimonios que este hecho se había producido por celos ya que la víctima tenía una relación amorosa con una muchacha del sector, lo que motivó celos en personas que vivían en ese sector, sin embargo estos señalamientos fueron muy vagos, y referenciales, no fueron exactos, pues nadie pudo asegurar que éste fue el motivo. En todo caso, la calificación del Homicidio, no está determinada por ese motivo sino por la circunstancias de alevosía, lo cual a juicio de quien decide, sí se corresponde con la forma en que según los elementos probatorios se produjeron los hechos, como se indica en el párrafo precedente.

Así las cosas, y considerándose culpable al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, debe procederse a imponer la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tiene prevista una pena de Quince a veinte años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de Treinta y cinco años, para un término medio de Diecisiete años, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem. A esta pena se le aplica la circunstancia atenuante conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, no posee antecedentes penales, por lo cual la pena se debe imponer entre el límite mínimo (Quince años) y el término medio (Diecisiete años); dejándola así este Tribunal en una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; exonerándose del pago de las costas procesales en virtud de la aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, portador de la cedula de identidad N° 18.059.010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le CONDENA de responsabilidad penal por tales hechos y se le impone la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se estima que termine el 15/11/2024, exonerándose del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la CRBV. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad de libertad en contra JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión así como la copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA