REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005434
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILTON TUA Y CÉSAR GIRÓN
ACUSADOS: LEIDERZON RAZEL MÉNDEZ OCANTO y GREYSSON JOSUE SUÁREZ TERÁN
DELITO: ROBO ARREBATÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal de Control en fecha 26-01-2010, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos GREYSSON JOSUE SUAREZ TERAN, de la titular cédula de identidad Nº V- 19.105.205, de 22 años de edad, soltero, Ocupación: trabaja en tienda y estudia, nació en fecha 19/10/1989, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urb. Obelisco calle 54, frente al liceo Obelisco. Telefono: 0426-4533693; y LEIDERZON RAZET MENDEZ OCANTO, titular cédula de identidad Nº titular cédula de identidad Nº V- 19.886.658, de 22 años de edad, soltero, Ocupación: estudia turismo, nació en fecha 06/12/1989, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la carrera 7 entre calles 16 y 17, casa Nº 16-60, a dos cuadras del destacamento 22. Telefono: 0424-5404610; por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:
“En fecha 17/06/09 los funcionarios DTGO (PEL) IZARRAGA GERZON y DTGO (PEL) SILVA RAFAEL, adscritos al Departamento Técnico de las Fuerzas Armadas Policiales Centro Sur, Comisaría Sucre, quienes encontrándose en comisión de servicio a bordo de la unidad VP-783, aproximadamente a las 8:10 pm, cuando se desplazaban por la calle 56 con carreras 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, observaron a un ciudadano que hacía señas con sus manos, en señal de auxilio, y se identificó como: LUI SUÁREZ, , manifestando que cinco sujetos aproximadamente, que huyeron en veloz carrera y le habían quitado un bolso tipo cartera que era de su novia, amenazándolo con sacar un arma de fuego, metiéndose la mano entre la pretina del pantalón y debajo de la camisa, posterior a esta información como a cincuenta metros aproximadamente del sitio observaron a unos ciudadanos que quería correr, cuyas características coincidían con las aportadas por el ciudadano LUIS SUÁREZ, en seguida los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso continuando la marcha, pero en una rápida acción policial los funcionarios logran darle captura, y le indican que exhibieran lo que portaban en sus vestimentas por lo que iban a ser objeto de una inspección de personas, se presentó el ciudadano LUIS SUÁREZ en compañía del ciudadano QUEVEDO JUÁREZ, se practicó la inspección donde se incautó un bolso negro contentivo de una tijera de metal con empuñadura de color azul, una barra de silicón, un exacto de metal con un mango naranja, una pistola de silicón de color negro, cierre mágico de color negro, en ese momento dijo el ciudadano LUIS SUÁREZ que el bolso y todo lo exhibido era de su novia y se lo había quitado a la fuerza, solicitadas las identificaciones a los ciudadanos quedaron identificados como: LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, titular de la cédula de identidad nº 22.125.226, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 8 con calles 16 y 17, casa Nº 8-36 del barrio Unión de esta ciudad; LEIDERZON RAZEL MÉNDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.658, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 60 con calles 16 y 17, casa Nº 16-60 de esta ciudad; VÍCTOR JOSÉ CHÁVEZ SEQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.914, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Unión con carrera 7 con calle 15 y 16, casa Nº 15-79 de esta ciudad; CREYLERSON MAIKER MÉNDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.684, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en barrio Unión carrera 7 con calle 16 y 17, casa Nº 16-60 de la ciudad de Barquisimeto, y GREISSON JOSUE SUÁREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.205, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización El Obelisco, calle 54 con carrera 25, casa S/N. Se le tomó denuncia al ciudadano LUIS SUÁREZ.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios DTGO (PEL) IZARRAGA GERZON y DTGO (PEL) SILVA RAFAEL, adscritos al Departamento Técnico de las Fuerzas Armadas Policiales Centro Sur, Comisaría Sucre, para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes descritos, y lo incautado.
2.- TESTIMONIO del Experto THOMAS LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-524 de fecha 18-06-09, practicada a un bolso pequeño en material sintético de color negro y rosado
3.- TESTIMONIO del ciudadano LUIS AMILKAR SUÁREZ GÓMEZ, en su condición de denunciante.
4.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 18-06-09 sobre la identificación de los ciudadanos GREISSON JOSUE SUÁREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.205 Y LEIDERZON RAZEL MÉNDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.658.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-524 de fecha 18-06-09, practicada a un bolso pequeño en material sintético de color negro y rosado.
6.- Oficio LAR-F18-1134-2009, de fecha 18-06-09 mediante el cual se rodena practicar las experticias relacionadas con la causa fiscal seguida a los ciudadanos LUIS ANTONIO PRADO CORDERO, titular de la cédula de identidad nº 22.125.226, de 15 años de edad, VÍCTOR JOSÉ CHÁVEZ SEQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.914, de 16 años de edad y CREYLERSON MAIKER MÉNDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.684, de 17 años de edad.
7.- Denuncia interpuesta por el ciudadano 140-09 de fecha 17-06-09 por el ciudadano LUIS SUÁREZ GÓMEZ, C.I. 20.236.951 por ante la Comisaría La Sucre, en la que expuso que en fecha 17-06-09 como a las 8:00 am cuando se dirigía a la casa de su novia ubicada en la calle 56 con carreras 25 y 26 porque le iba a llevar su cartera, que había dejado en su casa fue sorprendido por cinco desconocidos que amenazándolo con sacar un arma de fuego, dos de ellos se lanzaron sobre su persona y le quitaron el bolso que contenía una tijera de metal con empuñadura de color azul, una barra de silicón, un exacto de metal con un mango naranja, una pistola de silicón de color negro, cierre mágico de color negro, un rollo de cinta adhesiva y alrededor de veinte paletas de madera, para luego salir corriendo.
En fecha 16-03-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 31-05-2010 este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 14-02-2012 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Ratifico la acusación formulada contra los ciudadanos GREYSSON JOSUE SUAREZ TERAN y LEIDERZON RAZET MENDEZ OCANTO, por los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación, es todo”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa quienes de forma separada manifestaron:
“rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y los delitos que se califican no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convocamos el principio de la comunidad de la prueba a favor de nuestros representados”
Acto seguido se impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaban rendir ningún tipo de declaración. En la misma oportunidad, este Tribunal ordenó la continuación del juicio y la citación de los respectivos órganos de prueba.
El debate oral se extendió hasta el día de hoy 02-04-2012, y durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 01-03-2012 se escuchó la declaración del funcionario RAFAEL ABRAHAM SILVA LUNA, titular de la C.I. Nº 17.134.563, quien expuso:
“ese día estaba con mi compañero, íbamos por la carrera 56, un ciudadano nos hizo señas, fuimos al sitio y el nos dice que un grupo de 5 sujetos le habían quitado el bolso, nos dio las características de los mismos, seguimos el recorrido y a lo lejos se veía un grupo de cinco y cuando nos vieron salieron corriendo, le dimos la voz de alto y siguieron corriendo y detuvimos y algunos, le hicimos la revisión corporal y le conseguimos el bolso, luego llego el ciudadano despojado y dijo que ese si era su bolso, llevamos a los muchachos a la comisaría, la victima formulo su denuncia y se hizo el procedimiento respectivo, es todo. A preguntas del MP responde: eso fue la urbanización El Obelisco a una cuadra antes de la Libertador, el señor nos dijo que un grupo de 5 personas le habían despojado de un bolso pequeño de color negro de uso femenino, los vimos y los detuvimos como a 60 metros, ellos primero salieron corriendo todos hacia la misma dirección, los detuvimos y los llevamos en la misma unidad, a uno de los jóvenes le encontramos el bolso, no recuerdo a cual de ellos le quitamos el bolso, el joven identifico su bolso de una vez y a los sujetos también los reconoció, nosotros no encontramos otro objeto de interés criminalistico, ni armas ni nada, detuvimos a 5 personas, 2 mayores y 3 adolescentes, es todo. A preguntas de la Defensa responde: el muchacho nos indicio que un grupo de 5 muchachos le habían robado el bolso a la novia, el nos dio las características de todos, en el momento de la persecución ellos salieron corriendo, los revisamos a todos y no conseguimos armas, es todo. A preguntas de la Jueza responde: le encontramos el bolso a uno de los mayores, es todo”
En fecha procedió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de incorporación de las pruebas, y se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 18/06/2009, SIGNADO CON EL Nº 9700-008-524, suscrita por el Agente adscrito al CICPC Thomas Lagos, en la cual se deja constancia que se trata de un bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro y rosado con asa como medio de sujeción y dentro del mismo una barra de silicón, una tijera de metal con mango de color azul, un exacto de metal con un mango naranja, una pistola de silicón de color negro, un rollo tirro, cierre mágico de color negro, veinte paletas para helado en madera, pintadas de color rojo; concluyéndose que los mismos tienen su uso específico.
En fecha 26-03-2012 se dejó constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados por lo que se procede de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal incorporar por su lectura ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/06/2004 del ciudadano Luís Suárez Gómez ante la Comisaría La Sucre, en la cual manifiesta lo ocurrido, dejándose constancia que la misma se incorpora por su lectura por cuanto fue admitida en fase de control quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En el día de hoy 02-04-2012 los acusados, manifestaron quieren rendir declaración, por lo cual fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra y los mismos manifestaron lo siguiente:
GREYSSON JOSUE SUAREZ TERAN:
“ese día lo que sucedió fue un arrebatón, unos muchachos que estaban con nosotros le arrebataron el bolso a la señora, es todo. Se deja constancia que las partes no hacen preguntas.”
LEIDERZON RAZET MENDEZ OCANTO:
“nosotros no le hicimos nada solamente se le arrebato el bolso, es todo. Se deja constancia que las partes no hacen preguntas.”
Seguidamente se deja constancia que se prescinde del testimonio del funcionario Gerson Izarraga por cuanto según oficio Nº 160 recibido en fecha 28/03/2012 del Cuerpo de Policía del estado Lara este funcionario no fue citado porque se encuentra de reposo. Se prescinde del testimonio del experto Thomas Lagos por cuanto no fue posible su comparecencia, no obstante haber sido remitido el oficio al organismo al cual esta adscrito siendo que además ambas partes manifestaron que el resultado de la experticia suscrita por este experto no esta en discusión y que consideran como cierto este resultado. Seguidamente se prescinde del testimonio del ciudadano Luis Suárez por cuanto el mismo fue citado en su residencia según se observa del folio 62 de la pieza 2 y ante su incomplacencia se ordeno conducirlo a través de la autoridad policial y en fecha 23/03/2012 se recibió oficio Nº 641-12 de la estación policial Unión mediante el cual informan que este ciudadano no se encontraba al momento de ubicarlo y que su hermana indico que se encontraba trabajando y que no puede comparecer.
Acto seguido se incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales: ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de los ciudadanos acusados en la que se deja constancia que los mismos no presentan registro policial ni solicitud; se incorpora también OFICIO Nº 1134-2009 DE FECHA 18/06/2009 mediante el cual la Fiscalía 18º del MP le remite al CICPC el inicio de la presente investigación en la que se encuentran involucrados 3 ciudadanos adolescentes.
Luego se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una circunstancia que modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate, como que es la imposibilidad de escuchar la declaración de la víctima que es la persona que pudiera indicar lo ocurrido respecto del robo del vehículo y sus autores; por lo cual esta representación fiscal considera el cambio de calificación jurídica al delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, Es todo..”
El Tribunal por su parte, manifestó su conformidad con el cambio de calificación considerado por la representación del Ministerio Público.
Seguidamente se le cedió la Palabra a los Defensores Privados de cada acusado quienes manifestaron:
“visto el cambio de calificación, solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos porque las circunstancias cambiaron sustancialmente y de haber sido las mismas en la oportunidad de presentación de la acusación, mi defendido hubiere optado por este medio alternativo. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal ante el cambio de la calificación jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal le informó a las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, e impuso a los acusados de su derecho a rendir nueva declaración, manifestando las partes que no van a solicitar la suspensión del juicio; y los acusados, impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifiesta: “no tengo nada que decir sino que admito los hechos por la nueva calificación jurídica.”
Posteriormente, y visto el cambio de calificación jurídica anunciado por la representación fiscal, se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y del procedimiento especial por admisión de hechos, a lo que responde cada uno por separado “Admito los hechos por el delito de Arrebatón y uso de adolescente para delinquir.”
Seguidamente se le cedió la palabra a cada Defensa, por separado, las cuales manifestaron de igual forma, lo siguiente:
“vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del funcionario RAFAEL ABRAHAM SILVA LUNA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestando que se encontraba con su compañero de patrullaje por la carrera 56 cuando un ciudadano les hizo señas pidiendo auxilio y luego les dijo que cinco sujetos le habían despojado del bolos de la novia de él, por lo cual procedieron a hacer un recorrido por el sector y observaron a cinco ciudadano con las características descritas por el denunciante, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de salir huyendo, pero le dieron la voz de alto, siendo estos ciudadanos dos adultos y tres adolescentes, y al revisarlos su compañero, le encontró a uno de los adultos un bolso contentivo de varios objetos, llegando al sitio el ciudadano que los había detenido primero, quien reconoció que ese era el bolso que le habían despojado y que éstos ciudadanos habían sido los que lo despojaron.
La anterior declaración, se ve apoyada con informe escrito de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 18/06/2009, SIGNADO CON EL Nº 9700-008-524, suscrita por el Agente adscrito al CICPC Thomas Lagos, en la cual se deja constancia que se trata de un bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro y rosado con asa como medio de sujeción y dentro del mismo una barra de silicón, una tijera de metal con mango de color azul, un exacto de metal con un mango naranja, una pistola de silicón de color negro, un rollo tirro, cierre mágico de color negro, veinte paletas para helado en madera, pintadas de color rojo; concluyéndose que los mismos tienen su uso específico. . Este informe escrito aunque no fue ratificado por el experto THOMAS LAGOS en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia y valora como veraz en su contenido, toda vez que las partes manifestaron que no había discusión del resultado de esa experticia, y daban por acreditada la existencia del bolso y de los objetos allí descritos; por lo cual se considera así demostrada la existencia del mismo y de los objetos allí descritos; y en base a ello se establece su correspondencia con el bolso que el funcionario señaló le había denunciado como robado.
En el presente juicio se incorporó al debate Denuncia interpuesta por el ciudadano 140-09 de fecha 17-06-09 por el ciudadano LUIS SUÁREZ GÓMEZ, C.I. 20.236.951 por ante la Comisaría La Sucre, porque la misma fue admitida así por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, quedando a salvo su apreciación en la definitiva; por lo que es propicia la presente oportunidad para apuntar que tal elemento no obstante haber sido incorporado al debate, no puede ser apreciado ni valorado por este Tribunal, pues el mismos no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de pruebas por su lectura, y además, éste no fue sometido a las garantías que proporciona el contradictorio, no pudo ser sometido al control por ninguna de las partes, por lo que su apreciación y valoración, aun como simple indicio, comportaría una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Representaría además una alta vulneración al principio de Inmediación que debe regir el debate oral y público, y que exige la presencia de las partes y sujetos procesales y su declaración de forma directa ante las mismas.
Como puede observarse, en el presente caso, no se pudo obtener el testimonio de la persona que aparece como víctima, quien pudo haber explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo del bolso; pero sí se obtuvo la declaración del funcionario quien manifiesta haber recibido la denuncia verbal de un ciudadano y de haber encontrado el bolso despojado en poder de otras personas, que no tenían justificación para la tenencia del mismo. En el mismo sentido se observa la declaración de los acusados quienes manifestaron que sí le habían despojado del bolso a un ciudadano, pero que no le hicieron daño sino que se lo arrebataron.
Pues bien, los elementos antes analizados permiten dar por acreditado los siguientes hechos:
En primer lugar, el despojo de un bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro y rosado con asa como medio de sujeción y dentro del mismo una barra de silicón, una tijera de metal con mango de color azul, un exacto de metal con un mango naranja, una pistola de silicón de color negro, un rollo tirro, cierre mágico de color negro, veinte paletas para helado en madera, pintadas de color rojo; concluyéndose que los mismos tienen su uso específico. En segundo lugar, el hallazgo de dicho bolso en posesión de unos adultos que estaban en grupo de tres adolescentes.
Sin embargo, por la falta de comparecencia de la víctima, quien pudiera explicar la forma en que le fue despojado el bolso, no se puede determinar que el mismo se efectuó ejerciendo violencia contra las personas, por lo que atendiendo a lo manifestado por los propios acusados, se considera que el despojo ejerciendo violencia solo sobre la cosa arrebatada para lograr su despojo. De allí que esta Juzgadora haya considerado ajustada a derecho la intervención fiscal en relación a la modificación de la calificación jurídica del hecho, indicando que los mismos se corresponden con la calificación prevista en el artículo 456 único aparte del Código Penal, relativo al delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, cuya acción consiste en ejercer violencia sobre la cosa misma para lograr su apoderamiento.
Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente a los acusados LEIDERZON RAZEL MÉNDEZ OCANTO y GREYSSON JOSUÉ SUÁREZ TERÁN del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales habían sido acusados variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudieron haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando los referidos acusados que admitían su responsabilidad por la calificación jurídica modificada así como por el delito de uso de adolescentes para delinquir.
En relación a este delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR se observa que además del dicho del funcionario que refiere que en el grupo de personas señalada por el denunciante como los autores del hecho, estaban y fueron también detenidos tres adolescentes, correspondiéndose así con el OFICIO Nº 1134-2009 DE FECHA 18/06/2009 mediante el cual la Fiscalía 18º del Ministerio Público le remite al CICPC el inicio de la presente investigación en la que se encuentran involucrados tres ciudadanos adolescentes; todo lo cual indica que los acusados de autos concurrieron con adolescentes en la perpetración del delito supra indicado; configurándose así tal delito y pro ende la responsabilidad de los acusados en el mismo, tal como ellos mismos lo admitieron; por lo cual sus Defensas solicitaron la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal tiene prevista una pena de Dos a Seis años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de Cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena, se aplica entre el límite mínimo (dos años) y el término medio (cuatro años) por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, en virtud de que estos acusados tenían menos de veintiún años y mas de dieciocho, para el momento en que cometen este delito, quedando así la pena en Tres años de prisión.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene prevista una pena de Uno a tres años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de Dos años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena, se aplica entre el límite mínimo (un año) y el término medio (dos años) por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, en virtud de que estos acusados tenían menos de veintiún años y mas de dieciocho, para el momento en que cometen este delito, quedando así la pena en Un año y seis meses de prisión.
Como puede apreciarse en el presente caso concurren dos delitos que tiene previstas penas de prisión, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, en este caso la pena de tres años correspondiente al delito de ROBO ARREBATÓN, ala cual se le adiciona la mitad de la pena prevista para el otro delito, en este caso sería la mitad de un año y seis meses correspondiente al delito de Uso de adolescente para delinquir, es decir, Nueve meses; lo cual arroja un resultado de Tres años y nueve meses de prisión, que sería la pena a imponer.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años y nueve meses se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, un año, diez meses y quince días de prisión; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, exonerándose de la condenatoria en costas; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLES a los ciudadanos GREYSSON JOSUE SUAREZ TERAN, Nº V- 19.105.205 y LEIDERZON RAZET MENDEZ OCANTO, Nº V- 19.886.658, por la comisión de los delitos de ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el unico aparte del articulo 456 del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA, y en consecuencia se les condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, a una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y quince (15) DIAS DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, y se les exonera a los acusados de las costas procesales. SEGUNDO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad. TERCERO: notifíquese a la victima, y una vez firme la misma remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA e igualmente copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA