REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001266
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, encargada de la Defensoría Pública Sexta, en representación del ciudadano Acusado CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26165238 mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y le sea otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Tomando en cuenta que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 02 de Febrero de 2011, el Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo Acusado por el mismo delito, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo. -
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, lo que quiere decir que el mismo es Primario en la comisión de delitos y de la Revisión realizada al Asunto se evidencia que la cantidad de sustancia incautada arrojó, según la Experticia Química consignada, un peso neto de la MUESTRA A: 04 gramos con 700 miligramos y la MUESTRA B: 02 gramos con 100 miligramos, los que presuntamente fueron decomisados al ciudadano CARLOS LUIS REVILLA MORENO, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y de las demás experticias, lo que llevan a este Tribunal a considerar que las circunstancias han variado, pues a pesar de que la Pena del delito por el cual fue acusado, si bien es cierto supera los 10 años a los fines de Presumirse el peligro de Fuga, se evidencia que el Acusado tiene arraigo en el país, está domiciliado en Venezuela, tiene su residencia y el asiento de su familia en este Estado, por lo que muy bien puede este Tribunal otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, y continuar en libertad hasta la realización del Juicio Oral y Público.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26165238, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de que le imponga Tratamiento para el Consumo de Estupefacientes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano CARLOS LUIS REVILLA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26165238, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de que le imponga Tratamiento para el Consumo de Estupefacientes.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
El Juez de Juicio Nº 4
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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