REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2010-000001
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JOSE LUIS NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.
FISCALIA 2º: ABG. WLADIMIR GUTIERREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE LUIS NAVARRO, titular de la C.I: 24.418.692, venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 22 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio rotario sector José María vargas, manzana C, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO, identificado supra, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2009, según acta policial los funcionarios SGTO/2DO (PEL) JOSE RIERA, C.I: 7.378.166 Y CABO/2DO (PEL) VICTOR PASTRAN C.I: 15.885903, pertenecientes a la fuerza armada policial del Estado Lara, comisaría Andrés Eloy blanco el CABO/1ERO (PEL) WILLIAM RIVERO C.I: 12.432.697 Y AGTE (PEL) VICTOR DUARTE , C.I: 10.405.747, adscritos a la a la comisaría la paz exponen: siendo las 10:50 pm. Del día 30/12/2009, encontrándose en labores de patrullaje reporta vía radiofónica que un vehiculo marca mercedes Benz de color blanco se encuentra se encuentra involucrado en un robo y se desplaza por la avenida Florencio Jiménez sentido este oeste por lo que inmediatamente se dirigieron al lugar pero no ubicaron el vehiculo antes mencionado continuaron desplazándose y antes de llegar al cementerio se encontraban las unidades VP-109 al mando el SGTO. NAUDY JIMENEZ al mando de CABO/1ERO (PEL) WILLIAM RIVERO, en ese momento reportan vía radiofónica que el vehiculo esta llegando al semáforo del cementerio, y fue bloqueado por los funcionarios policiales que se encontraban en el sitio obligándolos a que se orillaran, les solicitaron a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, bajando se del lado del conductor un ciudadano que vestía para el momento una chemisse azul marino con rayas blancas y amarillas con pantalón blue jeans del lado del copiloto se baja un ciudadano que para el momento vestía una chemisse de color negro con pantalón blue jeans y una gorra de color negro, manifestando ser adolescente, le realizaron la inspección de personas y que exhibieran los objetos que tuvieran ocultos entre las vestimentas, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, procedieron hacerle la inspección al ciudadano que vestía una chemisse azul marino con rayas blancas y amarillas con pantalón blue jeans no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero al adolescente que tenia una chemisse de color negro con pantalón blue jeans y una gorra de color negro, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Blackberry , modelo 8520, de color negro, en su interior, un chip de línea movistar y un chip de memoria de 2GB, marca sandisk, procede el SGTO/2DO (PEL) JOEL RIERA CON EL CABO/1ERO. (PEL) WILLIAM RIVERO, a realizarle una inspección al vehiculo, encontrando una cartera de caballero de cuero de dolor marrón y en su interior cubierto de material sintético de color negro marca Toto nord Kapp, con una numeración 752206nk, totalmente vacía y el vehiculo presento las siguientes características mercedes Benz, modelo 200, tipo sedan, año 1970, de color blanco placas ADD111, al sitio se presentaron los ciudadanos MAIKOL JOSE SAMBRANO BETANCOURT C.I: 17.033.997, DE 24 AÑOS DE EDAD Y LUIS EDUARDO GUERRA C.I: 11.996.018, DE 21 AÑOS DE EDAD, quienes informaron que estos ciudadanos que tripulaban el vehiculo de color blanco se habían robado un teléfono celular y carteras en la avenida libertador frente a la urbanización el obelisco y los siguieron en otro vehiculo después que los robaron, el ultimo de los nombrados informo que el Blackberry de color negro y la cartera son de su propiedad.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011 y concluyó en fecha 09 de Abril de 2012 cuando en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Se le otorga la palabra Al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: De conformidad con el Articulo 351 del COPP esta representación fiscal anuncia cambio de calificación jurídica dada a los hechos y por las actas que cursan en el asunto el delito que se le atribuye al acusado es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código penal, en virtud que quedo demostrado en el debate de Juicio Oral y Publico este delito `por razón de las declaraciones de los funcionarios asimismo como la experticia de reconocimiento de objeto incautado en el procedimiento dio con la misma característica aportada por la victima en la denuncia este acto el tribunal de conformidad con los Artículos 350 el tribunal ACEPTA la calificación dada por el Ministerio Publico y conforme al Articulo 351 del COPP le anuncia a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para la promoción de nuevas pruebas. Se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido en virtud de lo anunciado por le Ministerio Publico por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos todo”.- Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos. De seguida Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley acuerda: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado pasa a condenar al acusado por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código penal, tienen una pena de de 3 a 5 años de presión cuyo término medio es cuatro (4) años y al aplicarle el Art. 74 Numeral 4 del Código queda una pena en tres (3) años y al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena en virtud de lo cual este tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 2º EJUSDEM, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código penal,, SEGUNDO: Por cuanto el tribunal verifica que el acusado ya tiene la pena cumplida en virtud que tiene detenido mas de dos (2) años detenido, se acuerda librar boleta de excarcelación, quedando a salvo a salvo el computo que realice el tribunal de ejecución, la presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso legal Es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del código penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de la victima MAIKOL JOSE SAMBRANO BETANCOURT C.I: 17.033.997.
2. Testigo presencial LUIS EDUARDO GUERRA C.I: 11.996.018.
3. Funcionario actuante SGTO/2DO (PEL) JOSE RIERA, C.I: 7.378.166.
4. Funcionario actuante CABO/2DO (PEL) VICTOR PASTRAN C.I: 15.885903.
5. Funcionario actuante CABO/1ERO (PEL) WILLIAM RIVERO C.I: 12.432.697.
6. Funcionario actuante AGTE (PEL) VICTOR DUARTE, C.I: 10.405.747.
7. Experto AGENTE ROBERT SIVIRA.
8. Dictamen pericial del vehiculo.
9. Experticia de reconocimiento legal.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal de a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código penal, tienen una pena de de 3 a 5 años de presión cuyo término medio es cuatro (4) años y al aplicarle el Art. 74 Numeral 4 del Código queda una pena en tres (3) años y al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena en virtud de lo cual este tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 2º EJUSDEM, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el 470 del Código penal,, SEGUNDO: Por cuanto el tribunal verifica que el acusado ya tiene la pena cumplida en virtud que tiene detenido mas de dos (2) años detenido, se acuerda librar boleta de excarcelación, quedando a salvo a salvo el computo que realice el tribunal de ejecución, la presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso legal Es todo.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSE LUIS NAVARRO, titular de la C.I: 24.418.692 a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 2º EJUSDEM, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del código penal. SEGUNDO: Por cuanto el tribunal verifica que el acusado ya tiene la pena cumplida en virtud que tiene detenido mas de dos (2) años detenido, se acuerda librar boleta de excarcelación, quedando a salvo a salvo el computo que realice el tribunal de ejecución.-.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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